Expediente Nº: UP11-V-2012-000136

PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana DAYRA JOSEFINA FERNANDEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.984, domiciliada en la comunidad la Llanada calle Santa Bárbara casa S/N diagonal al Club Familiar Los Lirios Saavedra, Parroquia El Guayabo municipio Veroes del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO GIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.983.895, quien puede ser localizado en la comunidad La Llanera calle Virgen de Fátima 1era casa, Parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION).


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana DAYRA JOSEFINA FERNANDEZ VILLEGAS, antes identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO GIRAN, igualmente identificado, mediante el cual la parte actora solicita se fije Obligación de Manutención, ya que el padre de su hijo no cubre los gastos que éste genera relacionados con alimentación balanceada, controles pediátricos, que lo ayudarán a desarrollarse integralmente y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos, en ese sentido, pide se conmine al progenitor a cancelar la cantidad, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentos y artículos de uso personal, más una cuota extra en el mes de agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para la cancelación de útiles y uniformes escolares, así como, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos y regalos pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 9 de marzo de 2012, donde se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se instó a la parte demandante a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, a los fines de aperturar cuenta de ahorros.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 21 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION
En fecha 21 de mayo de 2012, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DAYRA JOSEFINA FERNANDEZ VILLEGAS, y de la Representación del Ministerio Público, asimismo, se hizo constar que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y que no se logró la mediación. Por último, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día 15 de junio de 2012 a las 10:00 a.m. el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 6 de junio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y que la parte demandada no presentó pruebas ni su escrito de contestación de la demanda, solamente la Representación del Ministerio Público en su carácter de representante del niño de autos presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializó la prueba documental que fue presentada en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar, y se remitió la causa a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de junio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 25 de julio de 2012, a las 9:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de las niñas de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la progenitora para que compareciera acompañada del referido niño a la realización de la mencionada audiencia.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 6 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana DAYRA JOSEFINA FERNANDEZ VILLEGAS, de la Representación del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO GIRAN, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación, así como se consignaron en la celebración de la audiencia los informes psicológico, pedagógicos de evaluación como el informe médico del niño de autos. El Tribunal declaró incorporada las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien solicitó fuese declarada CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Considerada la prueba documental incorporada, quien juzga dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia certificada del acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 228, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia suscrita por la Lcda. Lucitania Peralta, de fecha 29 de junio de 2012; informe pedagógico de evaluación, suscrito por la docente Mélida Pérez de fecha 17 de abril de 2012; informe psicopedagógico, suscrito por la Lcda. Eglee Jiménez, de fecha 18 de julio de 2012; Informe pedagógico, suscrito por la doctora Naibelin Nucete; Informe realizado por la Dra. Luisa Herrera, médico radiólogo de fecha 18 de julio de 2011; Informe del E.I.B. Rafael Hernández, informe psicológico del IDENA de fecha 7 de julio de 2012; informe de historia clínica realizado por la Doctora NURCIA BASILE RIERA de fecha 28 de octubre de 2011; evaluación neuropediátrica de fecha 9 de junio de 2011 suscrito por la Dra. Otilia Guevara; recomendaciones nutricionales suscrito por la Dra. Betlys Escalona; dieta recomendada para el niño de autos suscrita por la Lic. Mariana Tierno; informe médico suscrito por la Dra. Mariela Hernández; Estudio de Gammagrafía renal dinámica realizado en el Centro de Medicina Nuclear de fecha 1 de junio de 2012, los cuales fueron incorporados en la audiencia de juicio; a lo se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 450 literal (k de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto da la certeza y la confiabilidad a quien aquí juzga, que el niño de auto, es un niños con necesidades especiales, siendo verificado al momento de tomarle su opinión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Es competente para conocer del presente asunto de obligación de manutención (fijación), conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciados los niños dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas niñas y al estar imposibilitadas de proveerse por si mismas a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que la demandada, fue debidamente notificada de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano, con causa justificada a la fase de Mediación trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de siete (7) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO GIRAN, a favor de su hijo y así se establece.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno u a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANSE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “ el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescente, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentos y artículos de uso personal, más una cuota extra en el mes de agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para la cancelación de útiles y uniformes escolares, así como, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos y regalos pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del progenitor, es por ello que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. Asimismo consta a los autos los informes psicológico, pedagógicos de evaluación como el informe médico del niño de autos, que presenta como diagnostico Síndrome Asperger, que continuamente necesita de terapias, consultas médicas especializadas, y de atenciones propias de su especialidad, por lo que resulta necesario fijar un monto acorde a las necesidades del niño y su padre.

Por tal razón, estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 29, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO GIRAN, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 y 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana DAYRA JOSEFINA FERNANDEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.984, domiciliada en la comunidad la Llanada calle Santa Bárbara casa S/N diagonal al Club Familiar Los Lirios Saavedra, Parroquia El Guayabo municipio Veroes del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO GIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.983.895, quien puede ser localizado en la comunidad La Llanera calle Virgen de Fátima 1era casa, Parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre del niño de autos, representadas por la madre, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, para la cancelación de útiles y uniformes escolares, y otra bonificación extra por concepto de aguinaldos, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos y regalos, los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados cada seis (6) meses, será cubierto por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se insta a los padres a asistir a programas de asistencia integral, rehabilitación e integración a favor de niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para su Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m.,

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA

























Expediente Nº: UP11-V-2012-000136