Expediente Nº: UP11-V-2012-000216

PARTE DEMANDANTE: abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud del ciudadano DERVIS YOSETH GIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.398, domiciliado en el sector Los Chucos, vía las Adjuntas, calle principal, casa s/n, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOSELIS DAMARIS ALEJOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.798, domiciliada en la Urbanización Las Tinajas, calle 2, casa Nº 138, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud del ciudadano DERVIS YOSETH GIMENEZ SANCHEZ, ante identificado, en contra de la ciudadana YOSELIS DAMARIS ALEJOS FERNANDEZ, ante identificada, mediante el cual manifiesta que ofrece para la obligación de manutención de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, pagaderos en cuatro (4) de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales. Los cuales deben ser destinados a los gastos de alimentación balanceada, asimismo cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares y estrenos decembrino que pueda generar su hijo. Así mismo ofrezco la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y para los gastos decembrino la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), de igual manera el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consulta medica, medicamento, así como la ropa y calzados cada seis (6) meses. Que los montos acordados sean depositados por el obligado alimentista en la cuenta de ahorro a nombre del niño, que pido se sirva aperturar en la entidad bancaria que bien estime conveniente y aportar el numero de la misma al obligado alimentista, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención.
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 10 de mayo de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 24 de mayo de 2012 a las 3:00 p.m.

FASE DE MEDIACION
El 24 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la demandada. Se dejó Constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Francisco Javier Pérez González, Inpreabogado Nº 135.613. No se pudo instar a las partes a la Mediación, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, se acordó fijar para el día 21 de junio de 2012 a las 2:00 p.m., oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Vencido como esta el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni presento pruebas.


FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Maria José Pérez, a quien se le oyó sus alegatos y fue materializada la prueba documental que fue presentada. Se acordó remitir el presente asunto para el conocimiento del juez de juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley.


AUDIENCIA DE JUICIO
El 26 de junio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día miércoles 25 de julio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se oye al niño de autos por su corta edad.

El 16 de julio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa, la abogada PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, mediante oficio Nº CJ-12-1691, emanado de la Comisión Judicial de fecha 25 de junio 2012, fue designada como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondiente al período 2010-2011, concedido a la profesional del derecho Abogada Emir Jandume Morr Núñez; y juramentada en fecha 27 de junio de 2012. Asimismo por auto de fecha 20 de julio de 2012, se dejó constancia que las parte no ejercieron recusación alguna contra la jueza.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogada Reina Colmenares, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano DERVIS YOSETH GIMENEZ SANCHEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada la ciudadana YOSELIS DAMARIS ALEJOS FERNANDEZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Fiscal del Ministerio Publico abogada Reina Colmenares, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la Fiscal del Ministerio Publico, a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la referida prueba. Concluida la incorporación y evacuación de prueba se procedió a oír las conclusiones de la Fiscal Séptimo de este estado quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Considerada la prueba documental y lo expuesto por la parte demandante y representación fiscal judicial, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.



DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
PRIMERO: Actas de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 249 emanada de la Coordinación del municipio Sucre del estado Yaracuy , mediante la cual se evidencia la filiación del niño con respecto a sus padre, la cual riela al folio 4 y 5 del presente asunto; documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad y así se declara.


DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el presente caso alega la parte demandante que ofrece para la obligación de manutención de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, pagaderos en cuatro (4) de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales. Los cuales deben ser destinados a los gastos de alimentación balanceada, asimismo cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares y estrenos decembrino que pueda generar su hijo. Así mismo ofrezco la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y para los gastos decembrino la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), de igual manera el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consulta medica, medicamento, así como la ropa y calzados cada seis (6) meses. Que los montos acordados sean depositados por el obligado alimentista en la cuenta de ahorro a nombre del niño, que pido se sirva aperturar en la entidad bancaria que bien estime conveniente y aportar el numero de la misma al obligado alimentista, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención.

Determinado que la demandada, ciudadana YOSELIS DAMARIS ALEJOS FERNANDEZ, fue debidamente notificada de la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada, mediante notificación por boleta, compareciendo a la fase de Mediación, pero no acepto dicho ofrecimiento por no estar de acuerdo con los montos que el padre del niño ofreció. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró que los montos ofrecido por el padre del niño no le alcanzaran para cubrir los gastos de dicho niño, lo procedente en derecho es tenerla como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño y el demandante de autos, demostrado que se trata de un niño de cuatro (4) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, y el padre ha ofrecido CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, pagaderos en cuatro (4) de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, los cuales deben ser destinados a los gastos de alimentación balanceada, asimismo cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares y estrenos decembrino que pueda generar su hijo. Así mismo ofrezco la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y para los gastos decembrino la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), de igual manera el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consulta medica, medicamento, así como la ropa y calzados cada seis (6) meses, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de obligación de manutención (ofrecimiento) a favor de su hijo y así se establece.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno u a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANSE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “ el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescente, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

Obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención del ciudadano DERVIS YOSETH GIMENEZ SANCHEZ, a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud del ciudadano DERVIS YOSETH GIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.398, domiciliado en el sector Los Chucos, vía las Adjuntas, calle principal, casa s/n, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana YOSELIS DAMARIS ALEJOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.798, domiciliada en la Urbanización Las Tinajas, calle 2, casa Nº 138, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy. En beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, pagaderos en cuatro (4) cuotas de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales y depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hijo. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales deben ser cancelados en el mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. Igualmente se establece que los gastos por consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado en manutención, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA


La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:35 p.m.



La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA.

















Expediente Nº: UP11-V-2012-000216