Expediente Nº UP11-V-2010-000614
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA CIERI PICARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.859.689, domiciliada en la Urbanización San Antonio, manzana Nº 6, casa Nº 6-3-B, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: YNGRID MARILYN ALMEIDA DE FLORES, inpreabogado Nº. 56. 066
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NIHUMA FERNANDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.835, domiciliado en la Urbanización San Antonio, manzana Nº 6, casa Nº 6-3-B, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana ANA CIERI PICARDO, ante identificada, debidamente asistida por la abogada YNGRID MARILYN ALMEIDA DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.066, en contra del ciudadano NIHUMA FERNANDO ESCOBAR, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”, alegando la demandante que el 20 noviembre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NIHUMA FERNANDO ESCOBAR, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, manzana Nº 6, casa Nº 6-3-B, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente; Es de hacer notar ciudadano juez que, durante los primeros años de unión matrimonial nuestra relación se desenvolvía en perfecta armonía, pero con el transcurrir del tiempo, se han presentado situaciones desagradables que en ocasiones, especialmente en estos últimos años, se ha vuelto cada vez mas intolerable, al punto de ser objeto de discusiones, reproches infundados y amenazas por parte de mi esposo, sin embargo por querer sobrellevar un hogar, he resistido a los maltratos psicológicos que lamentablemente he sufrido. Es tan cierto lo dicho ciudadana juez que en vista de tal situación me veo obligada a comer en casa de mis padres, no compartimos la misma habitación, es decir, dormimos en cuartos separado. Por todo lo antes expuesto es que le solicito declare con lugar el presente asunto.
La demanda fue admitida, en fecha 7 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, se ordena oír al niño Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se acordó la apertura cuaderno de medidas, se acordaron las medidas provisionales en cuanto a las instituciones familiares.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 20 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia, de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
Por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2011, no hubo despacho, debido a que la juez abogada Anilec Silva, se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 21 de noviembre de 2011, a las 2:00 p.m.
En fecha 9 de diciembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente la abg. Pilar Valverde, por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2011, fue designada como juez temporal, en virtud del reposo medico concedido a la profesional del derecho abg. Belkis Morales.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ANA CIERI PICARDO, y su abogado asistente de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano NIHUMA FERNANDO ESCOBAR, de la comparecencia de la Representación Fiscal. La juez de conformidad con la ley y visto que no pudo excitar a las partes a la reconciliación, la demandante ratifico el libelo de demanda e insistió en la continuación del procedimiento. Sin embargo se llego acuerdo con relación a las instituciones familiares.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se fijó para el día 16 de febrero de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. Belkis Morales, por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante Resolución signada con el Nº 002-2011, la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó la redistribución de las causas existentes en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, entre todos los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial de Protección, correspondiéndole el presente asunto a este Tribunal.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se reanudo la presente causa y se acordó fijar la audiencia para el día 19 de marzo de 2012 a las 10:30 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejo constancia que compareció la parte demandante asistida por la abogada YNGRID MARILYN ALMEIDA DE FLORES, inpreabogado Nº 56.066, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr y se fijó para el día 27 de junio de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con los niños de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emitan su opinión, se libro boleta a la parte demandante para que comparezca el día de la audiencia de juicio con los niños.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana ANA CIERI PICARDO, debidamente asistida por la abogada YNGRID MARILYN ALMEIDA DE FLORES, inpreabogado Nº 56.066, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano NIHUMA FERNANDO ESCOBAR, de los testigos materializados comparecieron las ciudadanas MARISA GABRIELA CIERI DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.518.969, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, casa Nº 58, vía Jobito, municipio San Felipe del estado Yaracuy; MARIA CIERI DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.590.887, domiciliada en la Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Tovar, quinta Baci, municipio San Felipe del estado Yaracuy; RITA CIERI PICARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 7.911.452, domiciliada en la avenida 12 entre calles 14 y 15, Residencias Maria Cristina, apartamento Nº 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy; las cuales el Tribunal declaró inhábiles para declarar por cuanto existe vínculos de consanguinidad con la demandantes, la ciudadana REINA ROJAS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 5.456.948, domiciliada en la calle Taller Fame frente a la casa Nº 7979, La Playita Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy, la ciudadana HERCILIA MARIA HERRERA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 11.273.359, domiciliada en la calle 9, Valle Verde, Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy; no compareció a la audiencia de juicio la ciudadana EVELYN YASIRET CORONA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº-V 13.502.842 domiciliada en Avenida 3 entre calles 9 y 10 Sector Campo Alegre Cocorote Municipio Cocorote Estado Yaracuy. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas; seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se establezcan las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos. Se dejó constancia que se oyó por acta separada las opiniones de los niños de autos. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NIHUMA FERNANDO ESCOBAR y ANA CIERI PICARDO, signada con el Nro 230 del año 1999, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ANA CIERI PICARDO y NIHUMA FERNANDO ESCOBAR, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copias Certificadas de las partidas de nacimientos de los niños Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 1080, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto y Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 725, del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto; documentos públicos que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los niños antes mencionados y los ciudadanos ANA CIERI PICARDO y NIHUMA FERNANDO ESCOBAR, a demás de evidenciar la edad de los niños, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Estado de Cuenta de Consulta de Créditos de fecha 26 de Julio de 2011, donde se aprecia mensualmente las ultimas 12 cuotas generadoras del crédito con hipoteca de primer grado en beneficio de ANA CIERI PICARDO sobre un inmueble constituido por una vivienda principal distinguida con el Nº 6-3-B de la Urbanización San Antonio, Manzana Nº 6, Casa Nº 6-3- B, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, tal como riela en los folios del 47 al 48 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
CUARTO: Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado de un inmueble conformado por una vivienda principal distinguida con el Nº 6-3-B de la Urbanización San Antonio, Manzana Nº 6, Casa Nº 6-3- B, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, tal como riela en los folios del 10 al 16 en el escrito libelar, debidamente protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el Número Dos (2) Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), Trimestre Segundo (2º), del año 2007, folios 8 al 16; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
QUINTO: Documento de compra Venta Pura y Simple realizada a la ciudadana ANA CIERI PICARDO, de un inmueble conformado por una vivienda principal distinguida con el Nº 6-3-B de la Urbanización San Antonio, Manzana Nº 6, Casa Nº 6-3- B, Municipio San Felipe Estado Yaracuy anexo al escrito libelar, debidamente protocolizada en fecha 25 de Abril de 2002 bajo el Número Treinta y Ocho (38), Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º), Trimestre Segundo (2º) del año 2002, folios 196 al 199, que riela en los folios 19 y 20; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
SEXTO: Estados de Cuenta de Tarjeta seleccionada con el numero 5401334212226960, perteneciente a la ciudadana ANA CIERI PICARDO, cursantes a los folios 48 al 50; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
SEPTIMO: Estados de Cuenta de Tarjeta de Crédito VISA proveniente de la entidad Bancaria Corp Banca de fecha 24/ 04/11, perteneciente a la ciudadana ANA CIERI PICARDO, antes identificada, cursantes a los folios 51 al 56; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
OCTAVO: PAGOS de tarjeta de crédito identificada con el Nº 5401334212226960, perteneciente a la ciudadana ANA CIERI PICARDO, mediante la entidad bancaria CORP BANCA, cursantes a los folios 57 al 59; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
NOVENO: Solicitud de Crédito Automotriz el cual fue acordado con Reserva de Dominio a favor de CORP BANCA C.A, sobre un vehículo marca/ modelo Chevrolet Aveo C A/A por la cantidad de VEINTRE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.23.998.454, 00), cursante al folio 60; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
DECIMO: Pago por concepto de cuotas correspondiente al crédito del vehículo (Comprobantes de Transacciones Aprobadas) realizadas por la ciudadana ANA CIERI PICARDO, antes identificada, cursantes al folio 61 al 65; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
DECIMO PRIMERO: Recibo de Pago Original con sello húmedo realizado por la Ciudadana ANA CIERI PICARDO anteriormente identificada, a través del punto de venta en Administración de Colegio Fray Luís Amigo, debitada a favor de la misma institución por concepto de cancelación de: Cuota Anual Sociedad de Padres y Representantes (Por Familia); Seguro Escolar por Alumno; Carnet Estudiantil en atención a matricula del niño ESCOBAR CIERI FERNANDO ANTONIO, cursante a los folios 66 al 68; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
DECIMO SEGUNDO: Comprobante de transacción aprobada a favor de cuenta beneficiario Colegio Fray Luís Amigo por la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840), correspondientes a la cuotas números 9, 10, 11 y 12 de fecha 25/04/2011, realizada por la ciudadana ANA CIERI PICARDO, cursante al folio 69; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
DECIMO TERCERO: Deposito bancario efectuado por la ciudadana ANA CIERI PICARDO, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630) en entidad bancaria BANCARIBE, de fecha 23 de Febrero de 2011, cursante al folio 69; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
DECIMO CUARTO: Recibo de pago y deposito bancario a favor del Colegio Fray Luís Amigo con sello húmedo de la referida institución educativa conjuntamente con el comprobante de pago, en beneficio del niño ESCOBAR CIERI FERNANDO ANTONIO, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420) por concepto de matricula escolar en fecha 21 de Diciembre de 2010, cancelado por la ciudadana ANA CIERI PIOCARDO, cursante al folio 69; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. DECIMO QUINTO: Comprobantes de Transacciones Aprobadas con destino al Banco CARIBE y Deposito para sufragar matricula en el colegio Fray Luís Amigo en favor del niño Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, efectuados por a ciudadana ANA CIERI PICARDO, cursante al folio 69; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. DECIMO SEXTO: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO original, propiedad de la ciudadana ANA CIERI PICARDO, de fecha 27 DE Octubre de 2006, con Reserva de Dominio a favor de CORP BANCA, C.A, presentando dicho vehículo las siguientes características; PLACA: KBL90F; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 26V323383; MODELO: AVEO; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR; TIPO: COUPE; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZITJ29626V323383, anexo al escrito libelar e inserto en el folio 21, a fin de demostrar obligación existente únicamente sufragada por la ciudadana ANA CIERI PICARDO de forma mensual en ocasión a crédito que sobre el referido bien reposa, y que tampoco es asumida ni conjunta ni separadamente con la ciudadana ANA CIERI PICARDO; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- HERCILIA MARIA HERRERA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº-V 11.273.359 domiciliada en la calle 9 Valle Verde Marín, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, quien al ser interrogado por la abogado asistente de la parte demandante afirmo; que si conoce de vista, trato y comunicación a los combatientes, que le consta que se casaron en fecha 20 de noviembre de 1999 y le consta que de la unión de los ciudadanos ANA CIERI PICARDO y NIHUMA FERNANDO ESCOBAR nacieron dos niños, que ha visto que los cónyuges no salen juntos no tienen relación pública con familiares y amigos, que si le consta que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, manzana Nº 6, casa Nº 6-3-B, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que si le consta que los gastos del hogar son sufragados por la señora Ana Cieri, que el ciudadano no aporta nada al hogar, que son su hermanas las que ayudan económicamente; que no comparten la misma habitación, que le consta todo lo declarado, porque visitaba frecuente mente el hogar, la ayudaba con los oficios, que las hermanas la ayudan, que la señora duerme en el cuarto de ella y el señor en el cuarto de los niños, que no tiene interés en la presente causa, que dejo de cumplir con su obligaciones matrimoniales hace tres años. 2.- REINA ROJAS DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº-V 5.456.948 domiciliada en la calle Taller Fame frente a la casa Nº 7979 La Playita Marín, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora afirmo; que si conoce de vista, trato y comunicación a los combatientes, que le consta que se casaron en fecha 20 de noviembre de 1999 y le consta que de la unión de los ciudadanos ANA CIERI PICARDO y NIHUMA FERNANDO ESCOBAR nacieron dos niños, que le consta porque ha visto que nunca los ve juntos, ni salen juntos, el señor va a un sitio y la señora con los niños a otro, que si le consta que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, manzana Nº 6, casa Nº 6-3-B, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, porque los visita y comparte con ellos, que le consta que la hace las compras es la señora, y la hermana que es la que le trae la ropa a los niños y la ayuda con dinero, que le consta que no comparten la misma habitación porque en ocasiones la visitaba y en la habitación de los niños había ropa tirada, zapatos e incluso ropa intima y personales del señor Nihuma, que le consta todo lo declarado porque lo vio que siempre visitaba a la señora Ana, que no tiene interés en el asunto y que el señor dejo de cumplir sus obligaciones matrimoniales hace tres años. Testimoniales que se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos seres hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, manifestando sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado; llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediendo pleno valor probatorio a sus declaración de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonia, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
PRUEBA DE INFORME: INSPECCION JUDICIAL practicada por este Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2012, cursante a los folios 84 al 86 de este expediente, documento público que se le concede valor probatorio por emanar de un órgano competente para ello.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el y por ser su último domicilio conyugal el municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir dentro de esa unión conyugal dos niños.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que el 20 noviembre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NIHUMA FERNANDO ESCOBAR, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, manzana Nº 6, casa Nº 6-3-B, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos de nombres Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Es de hacer notar ciudadano juez que, durante los primeros años de unión matrimonial nuestra relación se desenvolvía en perfecta armonía, pero con el transcurrir del tiempo, se han presentado situaciones desagradables que en ocasiones, especialmente en estos últimos años, se ha vuelto cada vez mas intolerable, al punto de ser objeto de discusiones, reproches infundados y amenazas por parte de mi esposo, sin embargo por querer sobrellevar un hogar, he resistido a los maltratos psicológicos que lamentablemente he sufrido. Es tan cierto lo dicho ciudadana juez que en vista de tal situación me veo obligada a comer en casa de mis padres, no compartimos la misma habitación, es decir, dormimos en cuartos separado. Por todo lo antes expuesto es que le solicito declare con lugar el presente asunto.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel GrisantiAveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290). En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ SonjaTeodoritaQuirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
El Artículo 137 Del Código Civil, Establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario respecto al incumplimiento injustificado por parte del cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio y consecuentemente el incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana ANA CIERI PICARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.859.689, domiciliada en la Urbanización San Antonio, manzana Nº 6, casa Nº 6-3-B, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado YNGRID MARILYN ALMEIDA DE FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.066, en contra del ciudadano NIHUMA FERNANDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.835, domiciliado en la Urbanización San Antonio, manzana Nº 6, casa Nº 6-3-B, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 20 de noviembre del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 230. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a coadyuvar con los gastos de sus hijos los niños Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 800,00) los cuales serán entregados directamente a la madre de los niños quien deberá firmar un recibo en señal de conformidad. En cuanto a los gastos de septiembre para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), así como la cuota extra para el mes de diciembre para cubrir con los gastos de esas fechas, se establece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija abierto para el padre debido a la edad de los niños FERNANDO ANTONIO y GIANFRANCO, siempre y cuando no interrumpa su horas de descanso y estudio; SEPTIMO: Quedan revocadas las medidas provisionales en materia de institución familiar dictadas en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva; OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy. NOVENO: A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para su Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de julio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
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