Expediente Nº: UP11-V-2011-000519
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KEIMAR EGILDA HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.519, residenciada en la carrera 17 entre calles 12 y 14, Yaritagua del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLY JOSE GOICOCHEA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.289, quien puede ser localizado en la urbanización Terepaima vereda 4 casa Nº 4, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana KEIMAR EGILDA HERNANDEZ PAREDES, antes identificada, en su carácter de madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano WILLY JOSE GOICOCHEA LEAL, igualmente identificado, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre de sus hijos no cumple con su deber de cubrir los gastos de éstos, puesto que en reiteradas oportunidades ha tratado de conversar con él y le ha manifestado su negativa de cumplir, teniendo la parte actora que asumir todas la responsabilidades que implica la crianza de sus hijos, aunado al hecho del alto costo de la vida y a que no tiene empleo, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirva fijar al demandado o se le conmine al pago de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, asimismo, con respecto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzados, cancele el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Por otra parte, solicita se sirva fijar las cuotas extras para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, en las cantidades de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) respectivamente, y se aperture cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos, a los fines de que el obligado alimentario realice los depósitos correspondientes en ella.
La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 20 de enero de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 3 de febrero de 2012 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 2 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 27 de febrero de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, únicamente promovió pruebas el Defensor Público Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió oficio emanado de la Corporación Eléctrica Nacional, ubicada en Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, mediante el cual informaron que el demandado se desempeña como Almacenero “A” en el Almacén de Transmisión Yaracuy, y percibe un salario básico mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.478,00).
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe que fueron presentadas en su oportunidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 27 de junio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se prescindió de oír la opinión de los niños de autos por su corta edad.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto, abogado REYNALDO GOMEZ, quien asiste a los niños de autos, Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana KEIMAR EGILDA HERNANDDEZ PAREDES, y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano WILLY JOSE GOICOCHEA LEAL. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, luego al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia que no se oyó a los niños de autos por su corta edad. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones del Defensor Público Cuarto de este estado quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la demandante y por el Defensor Público Cuarto quien asiste a los niños de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes a los folios 4 al 5 de este expediente; documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se les da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia del vinculo filial de los niños con el requerido, ciudadano WILLY JOSE GOICOCHEA LEAL, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de retiro de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de la Guardería MUNDO DE GLOBITOS, cursante al folio 29 de este expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, y con el cual se evidencia que los niños de autos dejaron de disfrutar del beneficio de guardería, en virtud del retraso en los pagos a la referida institución. TERCERO: Lista de útiles de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 30 de este expediente.
CUARTO: Contrato colectivo de la empresa CORPOELEC donde labora el padre los niños de autos, cursantes a los folios 32 al 109 de este expediente; documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Constancia de Sueldo suscrita por el Jefe de División de Gestión Humana de CORPOELEC, Yaritagua, Yaracuy, cursante a los folios 123 al 125 de este expediente; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
El presente asunto se inicio por demanda incoada por la ciudadana KEIMAR EGILDA HERNANDEZ PAREDES, madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano WILLY JOSE GOICOCHEA LEAL, mediante la cual solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre de sus hijos no cumple con su deber de cubrir los gastos de éstos, teniendo la parte actora que asumir todas la responsabilidades que implica la crianza de sus hijos, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirva fijar al demandado o se le conmine al pago de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, asimismo, con respecto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzados, cancele el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Por otra parte, solicita se sirva fijar las cuotas extras para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, en las cantidades de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) respectivamente, y se aperture cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos, a los fines de que el obligado alimentario realice los depósitos correspondientes en ella.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de dos niños que están imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que el demandado, ciudadano WILLY JOSE GOICOCHEA LEAL, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se trata de dos niños (gemelar biporial) de un (1) año de edad respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con el oficio emanado por la División de Gestión Humana de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), donde se evidencia que el obligado devenga un salario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.478,00), se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano WILLY JOSE GOICOCHEA LEAL a favor de sus hijos y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno u a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANSE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “ el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescente, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, asimismo, con respecto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzados, cancele el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Por otra parte, solicita se sirva fijar las cuotas extras para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, en las cantidades de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) respectivamente, y se aperture cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos, a los fines de que el obligado alimentario realice los depósitos correspondientes en ella, quedó demostrado en autos que el obligado es Almacenero “A” en el Almacén de Transmisión Yaracuy, de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, devengando un salario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.478,00), mensuales, por lo que quedó demostrada su capacidad económica, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano WILLY JOSE GOICOCHEA LEAL, a favor de sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana KEIMAR EGILDA HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.519, residenciada en la carrera 17 entre calles 12 y 14, Yaritagua del estado Yaracuy, en su carácter de madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano WILLY JOSE GOICOCHEA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.289, quien puede ser localizado en la urbanización Terepaima vereda 4 casa Nº 4, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre obligación de manutención para sus hijos, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser descontados y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario para tal fin. TERCERO: No se fija cuota extra para útiles escolares y uniformes para los niños de autos por cuanto no quedó demostrado que los mismos cursen estudios, aparte de que por sus corta edades no deben estar escolarizados, y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser igualmente descontadas y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres los gastos generados por los siguientes conceptos: Gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzados, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena que los niños de autos sean incluidos en los beneficios laborales de los cuales goza el ciudadano WILLY JOSÉ GOICOCHEA LEAL como empleado de la empresa CORPOELEC. Líbrese Oficio
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, para su Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:42 p.m.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
Expediente Nº: UP11-V-2011-000519
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