EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2007-000118
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO RAMONA CABRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.189, domiciliada en el barrio Ezequiel Zamora, final de la calle 23, casa s/n, bodeguita de Urimare, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY ELEISA CABRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.272, quienes pueden ser localizada en Betijoque, municipio Rafael Rangel, parroquia El Cedro, Los Potreros, Betijoque principal, Hacienda Agua Clara, estado Trujillo.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, incoado por la abogada Wendy Nathaly Miro Mieres, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a solicitud de las ciudadanas COROMOTO RAMONA CABRERA PEREZ, ante identificada, en su condición de tía materna y la ciudadana NANCY ELEISA CABRERA PEREZ, igualmente identificada, madre biológica relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto alega la madre biológica del niño de autos, que desea que su hijo continúe bajo los cuidados de su tía materna; esta Representación Fiscal a fin de garantizar la estabilidad emocional y garantizar la integridad física del niño de autos, solicita al tribunal se canalice la Colocación Familiar, a favor de la ciudadana COROMOTO RAMONA CABRERA PEREZ, en virtud de que la tía materna lo ha tenido bajo sus cuidados desde que tenia un (1) año de nacido.
En fecha 27 de septiembre de 2007, fue admitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En auto de misma fecha el tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana COROMOTO RAMONA CABRERA PEREZ.
En fecha 17 de febrero de 2009, se ingreso el asunto al sistema JURIS. En fecha 29 de abril de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Emir Jandume Morr Núñez, por cuanto el día 11 de diciembre de 2008, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal de Justicia, Juez Titular del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, notificada mediante oficio Nº CJ-08-2659 de fecha 12 de diciembre de 2008, y debidamente juramentada el 15-12-2008.
En fecha 26 de mayo de 2011, Se recibió exhorto mediante oficio Nº 1572-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, relacionado con la notificación de la ciudadana NANCY ELESIA CABRERA PEREZ, siendo la misma positiva.
En fecha 31 de mayo de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Belkis Morales, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiéndole el presente asunto a este Tribunal.
Certificadas como han sido las boletas de notificación librada a las ciudadanas COROMOTO RAMONA CARRERA PEREZ y NANCY ELESIA CABRERA PEREZ, se fijó para el día 11 de julio de 2011 a las 9:30 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandante ciudadana COROMOTO RAMONA CABRERA PEREZ, de la parte demandada ciudadana NANCY ELEISA CABRERA PEREZ, y se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, asimismo se materializaron las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal, se acordó prolongar la audiencia de sustanciación a fin de que se realicen los informes solicitados por la Representación Fiscal.
En fecha 28 de julio de 2011, se venció el lapso otorgado a la ciudadana COROMOTO CABRERA, para que compareciera acompañada del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para que emitiera la opinión en el presente asunto, los cuales no comparecieron.
En fecha 11 de agosto de 2011, se realizo la audiencia preliminar prolongada, dejándose constancia que solo compareció la Fiscal Sétimo del Ministerio Público abg. Reina Colmenares. El tribunal acordó prolongar la audiencia por cuanto no se han materializado los informes del equipo multidisciplinario.
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió resultas del exhorto proveniente del Circuito Judicial de Protección de Trujillo.
En fecha 2 de diciembre de 2011, se recibió diligencia en la cual consignaron original del acta de entrevista suscrita por las partes.
En fecha 18 de enero de 2012, se realizo la audiencia preliminar prolongada de sustanciación, dejando constancia que solo compareció la representación Fiscal, por cuanto faltan pruebas por materializar, se acordó prolongar la presente audiencia.
En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignaron informe integral realizado a la ciudadana COROMOTO RAMONA CABRERA PEREZ, quien tiene bajo sus cuidados al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 19 de marzo de 2012, se realizo la audiencia preliminar prolongada de sustanciación, en la que se dejo constancia la comparecencia de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público y de la ciudadana COROMOTO RAMONA CABRERA PEREZ. Se materializo el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Se acordó prolongar la audiencia con el fin de materializar pruebas faltantes.
En fecha 19 de marzo de 2012, compareció un adolescente quien manifiesta ser y llamarse “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.966.674, quien fue entrevistado en acto público y directamente por el Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, abogado Abg. Belkis Morales de Rodríguez, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mi tía COROMOTO RAMONA CABRERA, pero para mi ella es mi mamá y la otra mas bien le digo tía, yo estoy viviendo con mi tía desde que yo tenía un añito, tengo trece años y no estoy estudiando porque mi mamá no tiene una autorización para representarme, yo se lee y escribir, sumar y restar, quiero estudiar desde pequeño.”
En fecha 19 de marzo 2012, el tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana COROMOTO RAMONA CABRERA PEREZ, hasta tanto se decida la presente causa. Pro cuanto en fecha 20 de abril de 2012 no hubo despacho debido al reposo medico otorgado a la jueza Belkis Morales, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 24 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m.
En fecha 24 de mayo de 2012, se realizo la audiencia preliminar prolongada, en la cual solo compareció la Fiscal Sétima Auxiliar. Se materializaron las pruebas faltantes y se dio por concluida la fase de sustanciación.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 28 de junio de 2012, a las 2:00 p.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del adolescente de autos, conforme a los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana COROMOTO RAMONA CABRERA PEREZ a fin de que comparezca el día de la audiencia con el adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana COROMOTO RAMONA CABRERA PEREZ, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público. De igual modo, se hizo constar que no comparecieron la demandada, ciudadana NANCY ELEISA CABRERA PEREZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, por acta separada.
Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento, signada con el Nº 905 de fecha 21 de julio de 2003, suscrita por el Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cursante al folio 4, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y la ciudadana NANCY ELEISA CABRERA PEREZ, además de evidenciar la edad del adolescente antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Acta de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, cursante al folio 5; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y se evidencia que la ciudadana NANCY ELESIA CABRERA PEREZ, se encuentra se acuerdo que el adolescente se quede con la ciudadana COROMOTO RAMONA CABRERA.
TERCERO: Acta levantada por esta Fiscalía en fecha 28 de septiembre de 2011, cursante al folio 117, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y se evidencia que la ciudadana NANCY ELESIA CABRERA PEREZ, se encuentra se acuerdo que el adolescente se quede con la ciudadana COROMOTO RAMONA CABRERA.
CUARTO: el Informe del equipo multidisciplinario realizado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 139 al 146 de este expediente; emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de fecha 16 de marzo de 2012. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
QUINTO: Resultas del informe solicitado al equipo multidisciplinario del Estado Trujillo, cursantes a los folios 133 al 135 del expediente, la cual fue negativo el resultado.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el Principio del Interés Superior de los Niños Niñas y Adolescentes:
En el artículo 75 contiene el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y, solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
El artículo 78 ejusdem, establece “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que por el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan”.
La mencionada norma constitucional acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otras, el principio de que todo niño, niña y adolescente es sujeto pleno de derechos, el interés superior de ellos; y de participación de los mismos de ser criados en una familia. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral del Estado, las familias y la sociedad.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “(….) Derecho a ser criado en una familia. Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permitan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 345, a saber: “ Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una parte define esta institución familiar; por la otra la distingue de la familia de origen y, por último, establece los supuestos en los cuales procede. Así, se señala en primer lugar: por carecer de padre y madre, y en segundo lugar: por que los padres estén afectados en el ejercicio de la Patria Potestad o de la Responsabilidad de Crianza.
Es evidente, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todos niños, niñas o adolescentes de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”
Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.
En el caso de autos, alega la madre biológica del niño de autos, que desea que su hijo continúe bajo los cuidados de su tía materna; la Representación Fiscal a fin de garantizar la estabilidad emocional y garantizar la integridad física del adolescente de autos, solicita al tribunal se canalice la Colocación Familiar, a favor de la ciudadana COROMOTO RAMONA CABRERA PEREZ, en virtud de que la tía materna lo ha tenido bajo sus cuidados desde que tenia un (1) año de nacido. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del adolescente.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hijo de la ciudadana NANCY ELEISA CABRERA PEREZ, quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, y siendo que la ciudadana COROMOTO RAMONA CABRERA PEREZ, posee las condiciones que hacen posible la protección integral del adolescente, así como su desarrollo moral, educativo y cultural quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de hecho del referido adolescente desde que el tenia un (1) año de edad, aunado a lo señalado en el informe técnico integral practicado a la demandante y adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que se desconocía el aspecto biopsicosocial de la madre biológica del adolescente de autos, que el adolescente en estudio ha convivido con la ciudadana COROMOTO CABRERA desde pequeño; que nunca ha convivido con su madre biológica. Tomando en cuenta que es importante que el adolescente se establezca en un hogar que le brinden los cuidados y atenciones requeridos, sin embargo siendo lo más importante su estabilidad emocional y por tanto tener un modelo de familia, se sugirió considerar la solicitud de colocación familiar a favor del adolescente FRANCISCO JAVIER CABRERA PEREZ con la ciudadana COROMOTO RAMONA CABRERA PEREZ.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó: “Ciudadana jueza, visto que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en el procedimiento, así como se desprende la manifestación de la madre del adolescente de auto en estar de acuerdo que sea su hermana la que tenga bajo sus cuidados a su hijo, y del informe realizado por el equipo multidisciplinario de este tribunal que la ciudadana COROMOTO CABRERA no tiene impedimento bio-psico-social para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente, por tal razón, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que indica el derecho a ser criado en una familia, por tal razón solicito se sirva declarar con lugar la presente demanda de colocación familiar para que el adolescente FRANCISCO JAVIER permanezca bajo la medida de colocación familiar en el hogar de la ciudadana COROMOTO CABRERA”.
Por todo lo ante expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen extendida y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana COROMOTO RAMONA CABRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.908.189, domiciliada en el barrio Ezequiel Zamora, final de la calle 23, casa s/n, bodeguita de Urimare, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de tía materna del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de catorce (14) años de edad, en contra de la ciudadana NANCY ELEISA CABRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.272, quienes pueden ser localizada en Betijoque, municipio Rafael Rangel, parroquia El Cedro, Los Potreros, Betijoque principal, Hacienda Agua Clara, estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana COROMOTO RAMONA CABRERA PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que a la madre biológica pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y la madre sustituta debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se revoca la medida provisional dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva. CUARTO: Se insta a la ciudadana Coromoto Ramona Cabrera Pérez, a tramitar lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para su Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 09:03 a.m.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2007-000118
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