Expediente Nº: UP11-V-2010-000352
PARTE DEMANDANTE: YERITZA S. SIRA CASTILLO, titular de la C.I. 19.615.905 y MARIELIS ALEXANDRA SIRA CASTILLO, venezolana, menor de edad, representada esta última, por su madre la ciudadana MARÍA GERONIMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 7.585.776, quienes actúan con el carácter de hijas del ciudadano ALEXANDER RAMON SIRA FERNANDEZ C.I. 11.652.909 (difunto).
BENEFICIARIA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
APODERADOS JUDICIALES: abogado HUMBERTO JOSE BRITO Y ROSY EMILY BRITO ROSALES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.180 y 58.850 Y 58.850 Y 58.850.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE en la persona del ciudadano LUIS ADRIAN DUQUE MIRALLES, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.519, en su carácter de Alcalde.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por las ciudadanas YERITZA SULIMAR SIRA CASTILLO Y MARIA GERONIMA CASTILLO, ante identificadas, esta ultima en representación de su menor hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistidas por los abogados HUMBERTO BRITO Y ROSY EMILY BRITO ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros 5.180 Y 58.850, en contra de la Alcaldía del municipio Sucre, representada en el ciudadano abogado LUIS ADRIAN DUQUE MIRALLES, ante identificado, por demanda por cobro de prestaciones sociales; alega la parte actora que el ciudadano ALEXANDER RAMON SIRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cedula de identidad Nº 11.652.909, mantuvo una relación laboral ininterrumpida cumpliendo a cabalidad todas las obligaciones inherentes con su condición de obrero de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Yaracuy, mas no así el patrono quien en forma contumaz incumplió las mas básicas obligaciones que le impone la relación de trabajo pudiendo descartarse entre otros el incumplimiento al pago del salario en forma oportuna, llegando incluso a retener salario semanal por hasta nueve semanas, incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la falta del oportuno aporte al sistema de Seguridad Social y en algunos casos efectuado al descuento en nomina semanal, no se verificó el aporte a los organismos correspondiente (paro forzoso, política habitacional, IVSS). No obstante por su precaria condición económica y necesidades de mantener a sus hijas, el mismo permaneció en forma inquebrantable cumpliendo con su trabajo. De manera intempestiva y en flagrante violación al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la inamovilidad laboral existente, fue despedido sin justificación alguna el día 28 de enero de 2009, debiendo destacar que solo le fue pagado el salario hasta la semana del 23/09/2008 y cesta ticket hasta el mes de junio de 2008, adeudándole igualmente las vacaciones, bonos vacacionales, periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y fracción 2008/2009, bono de fin de año 2008, días feriados y compensatorios laborados, horas extras, retroactivo del aumento de salario a partir del mes de mayo de 2008. Es por lo que piden sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Estimó la demanda en la cantidad de Ochenta y dos mil treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (82.036,55).
La demanda fue admitida en fecha 16 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, representada en el ciudadano Alcalde abogado LUIS ADRIAN DUQUE MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 13.510.519 y mediante oficio al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 4 de marzo de 2011 a las 12:00 m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes. Y por tratarse la presente demanda de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, será obligatoria la presencia personal de las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, Municipio Arístides Bastidas Registro Civil de San Pablo, a los fines de enviar, el acta de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER RAMON SIRA FERNANDEZ.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, y sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y un representante autorizado de la parte demandada y en la última audiencia de mediación prolongada se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la parte demandada, por tal razón, no fue posible la mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 19 de julio de 2011, se fijó la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 24 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante no presento su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, y sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por el apoderado de la parte demandante y las señaladas por la juez de mediación y sustanciación. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 15 de marzo de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con la adolescente de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emitan su opinión. Se libró boleta.
Por auto de fecha 19-03-2012, se fijó nueva oportunidad 27-04-2012 para la realización de la audiencia de juicio, por cuanto el día 15-03-2012, no hubo despacho.
Por auto de fecha 26-04-2012, se fijó nueva oportunidad 24-05-2012, para la realización de la audiencia de juicio, por cuanto el día 27-04-2012, no hubo despacho.
Siendo el día para la celebración de la audiencia se suspendió, a los fines de designar defensor público a la adolescente de auto librando boleta de notificación a la Defensa Pública de este Estado y oír su opinión.
Al folio 95 consta diligencia presentada por la Defensora Publica Primera a los fines de representar a la adolescente Marielis Alexandra Sira Castillo, en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 6-06-2012, vista la aceptación de la Defensora Pública Primera se fijó nueva oportunidad 29-06-2012, para la realización de la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó nueva oportunidad para a la audiencia de juicio el día 30/07/2012 hora 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana MARIA GERONIMA CASTILLO, y su apoderado judicial HUMBERTO JOSE BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.180, igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada Alcaldía del municipio Sucre del estado Yaracuy en la persona del Alcalde ciudadano abogado LUIS ADRIAN DUQUE MIRALLES. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien en su lugar tomo la palabra su apoderado judicial. Seguidamente el abogado de la parte demandante procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales, así mismo el juez incorporó pruebas ordenadas por el juez de sustanciación; luego se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarara Con Lugar la presente demanda de cobro de prestaciones sociales. En cuanto a la opinión de la adolescente de autos, se dejó constancia que la misma fue oída por acta separada. Consideradas las pruebas documentales, documentales presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante y las promovidas por el tribunal de conformidad con los artículos 450 literal “j” y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana YERITZA SULIMAR SIRA CASTILLO, signada con el Nro 273 del año 1989, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama de este estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la ciudadana antes mencionada y el de cujus ALEXANDER RAMON SIRA FERNANDEZ.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 03 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama de este estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña ante mencionada y el de cujus ALEXANDER RAMON SIRA FERNANDEZ, así como su minoridad que le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Relación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos generados por el Difunto ALEXANDER RAMON SIRA FERNANDEZ, por la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Sucre de este estado Yaracuy, cursante de los folios 12 al 14 del presente asunto, éste instrumento privado a pesar de que no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por la parte a quien se le oponen, además de dar cumplimiento al principio probatorio, de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, este tribunal no le otorga valor probatorio.
CUARTO: Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALEXANDER RAMON SIRA FERNANDEZ, signada con el Nro 10, del año 2010, expedida por la coordinación de Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy, cursante al folio 62 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba el fallecimiento del ciudadano ALEXANDER RAMON SIRA FERNANDEZ, lo cual motiva la presenta demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL
QUINTO: Original del Cálculo de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, elaborado por la dirección de Personal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Yaracuy cursante al folio 70 del presente asunto, documento público administrativo, emanado por funcionario público, se valora como indicio para determinar los conceptos que en definitiva le corresponden a la parte demandante y reconocidos por la parte demandada.
SEXTO: Copia de la constancia de trabajo del ciudadano ALEXANDER RAMON SIRA FERNANDEZ, expedida por la dirección de Personal del Municipio Sucre del estado Yaracuy, de fecha 27 de Febrero de 2009, cursante al folio 71 del presente asunto, documento público administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido, entre otras cosas se desprende que, el ciudadano Alexander Sira, prestó sus servicios como OBRERO para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy desde el 26-2-2005 hasta el 28-1-2009 devengando un salario de Bs. Setecientos Noventa y Nueve con veintitrés céntimos (Bs. 799.23).
SEPTIMO: Copia de Comunicación de Despido que le entregaran al padre de la niña de autos de fecha 28 de Enero de 2009, emanado de la dirección de Personal del Municipio Sucre del estado Yaracuy cursante al folio 72 del presente asunto, documento público administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. Se prueba que esa municipalidad a partir de la fecha 28-1-2009 decide prescindir de los servicios que le prestaba el ciudadano ALEXANDER SIRA como OBRERO desde la fecha 26-2-2005.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Cobro de prestaciones sociales, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Cuarto, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto asuntos patrimoniales y del trabajo; y por ser la residencia de la adolescente de autos el Municipio Sucre del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la presente litis, plantea la demandante que el ciudadano Alexander Ramón Sira Fernández comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, en fecha 26-2-2005, desempeñándose como OBRERO y que devengó un último salario diario de Bs. 26,64 Bs. Refiere además que en fecha 28-1-2009 el trabajador fue despedido injustificadamente, por lo que visto que la accionada no le pagó sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, solicita se le cancelen los conceptos de: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización artículo 125 de la LOT, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año, retroactivo de cesta ticket, retroactivo del aumento del salario mínimo a partir de mayo 2008, salarios pendientes, indemnización descanso compensatorio, domingos y feriados, horas extras, intereses sobre prestaciones y demás conceptos, intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, indexación sobre todas las cantidades demandadas.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.”
Igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda, ni presento su escrito de pruebas en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.
Siendo así, que el referido Organismo dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y que el ciudadano ALEXANDER RAMON SIRA FERNANDEZ (hoy difunto) fue despedido injustificadamente. Asimismo, la parte actora debe demostrar las acreencias que exceden de las legales, tales como, horas extras, domingos y feriados laborados.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente quedó demostrado que, el ciudadano ALEXANDER RAMON SIRA FERNANDEZ (hoy difunto), efectivamente prestó sus servicios como OBRERO para la municipalidad demandada, desde el 26-2-2005 hasta el 28-1-2009 y que percibió un último salario mensual de 799,23 Bs., tal como se desprende de la constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy (folio 71) a cuyo contenido este tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado en fecha 28-1-2009, hecho que se desprende de la carta de despido que obra al folio 72.
Luego, visto que el accionante no trajo a los autos evidencia del salario devengado durante toda la relación laboral, pero como quiera que quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes y que su último salario indicado en la constancia de trabajo, expedida por el patrono, se verificó que el mismo corresponde al salario mínimo nacional, para el momento, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la misma, aplica en beneficio del trabajador, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente para esa época, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 2.902, 3.628, 4.446, 5.318 y 6.052, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 37.928, 38.174, 38.377, 38.674 y 38.921, de fechas 30-4-2004, 27-4-2005, 25-4-2006, 2-5-2007 y 30-4-2008, respectivamente, así: a partir del 26-2-2005, el salario mínimo mensual era de 321,23,00 Bs. para un monto de 10,70 Bs. diario; desde el 1º-5-2005, el salario mínimo mensual era de 405,00 Bs. para un monto de 13,50 Bs. diario; desde el 1°-5-2006, el sueldo mínimo mensual era de 465,75 Bs, para un monto de 15,52 Bs. diarios; desde el 1º-5-2007, el salario mínimo mensual era de 614,79 Bs. para un monto de 20,49 Bs. diarios y desde el 30-4-2008, el salario mínimo mensual era de 799,26 Bs. para un monto de 26,64 Bs. diarios.
Por otra parte, advierte este tribunal que la parte actora reclama el pago de los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, a razón de 40 y 90 días respectivamente, pero como quiera que, por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor de la accionada, le correspondía a los demandantes demostrar el número de días que según afirma en su libelo de demanda, le cancelaba el patrono por dichos conceptos y, al no hacerlo, no conociendo esta juzgadora vía iuris novit curia, un régimen contractual especial de ese organismo público para con sus obreros que prevea tal beneficio, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: 15 días por vacaciones, 7 días por bono vacacional y 15 días de utilidades, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 219, 223 y 174 de la mencionada Ley respectivamente.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
En cuanto la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo de 3 años, 11 meses y 2 días, vale decir, desde el 26-2-2005 hasta el 28-1-2009, oportunidad en la que el trabajador fue despedido.
Ahora bien, respecto a la cuantificación de dicha antigüedad se dispone que la misma se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral devengado por el trabajador durante la relación laboral que comprende el salario normal diario y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio, deberá tomar en cuenta el salario mínimo legal fijado por el Ejecutivo Nacional en el citado período, y, 2°) En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive, añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.
La actora demanda el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según afirma- despedido injustificadamente. En este sentido, quien decide verifica que la demandada no logró desvirtuar en juicio, que la relación laboral haya terminado por una causa distinta al injustificado. Por lo tanto, en el presente caso se deja establecido que el despido fue INJUSTIFICADO.
En consecuencia, a la parte actora le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo deberá ser determinado a través de experticia complementaria del fallo, con base a lo establecido en el artículo 146 de la LOT, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, vencidos y fraccionados, tenemos que:
Los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Finalmente, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Luego, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo establecido en el Decreto Nº 5.318 dictado por Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 2-5-2007, vale decir, de 26,64 bolívares diarios, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En tal sentido, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que el demandante de autos es acreedor, por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, vencido y fraccionado, de las siguientes sumas de dinero:
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 64,50 días x 26,64 Bs. = 1.718,28 Bs.
Bono vacacional vencido y fraccionado: 33,16 días x 26,64 Bs. = 883,38 Bs.
Bonificación de fin de año vencido 2008: 15 días x 26,64 Bs. = 399,60 Bs.
Sub-total: 3.001,26 Bs.
Del mismo modo, se declara procedente el reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) causado durante el período comprendido desde el 1°-7-2008 hasta el 28-1-2009. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia complementaria de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal Nº 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
Referente, al reclamo 65 días de salario pendientes que la parte actora alega le adeudan, tal y como se señaló anteriormente, por efectos de la contradicción de la demanda como privilegio que otorga la ley al municipio accionado la parte demandante tenía la carga de demostrar que la Alcaldía del Municipio Sucre le adeudara cantidad alguna de dinero derivada del no pago de sus salarios, por lo que al no haber sido demostrado la ocurrencia del mismo con prueba alguna, concluye quien juzga que el pago de este concepto debe ser considerado improcedente. Así se decide.
Respecto, al pago de horas extras, días sábados, domingos y días feriados laborados, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 2016 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 08-502, según la cual “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”. Ahora bien, dado que la actora, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal y como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima su procedencia. Asimismo, por vía de consecuencia al no haber prosperado la pretensión por días feriados, también resulta improceden el pago por indemnización de descanso compensatorio. Así se decide.
Con ocasión, al retroactivo por salario mínimo, tal y como se señaló anteriormente, por efectos de la contradicción de la demanda como privilegio que otorga la ley al municipio accionado la parte demandante tenía la carga de demostrar que la Alcaldía del Municipio Sucre le adeudara cantidad alguna de dinero derivada del no pago de ese retroactivo, por lo que al no haber sido demostrado ese hecho con prueba alguna, concluye quien juzga que el pago de este concepto debe ser considerado improcedente. Así se decide.
En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por las ciudadanas Yeritza Sulimar Sira Castillo y María Geronima Castillo en representación de la adolescente Marielis Alexandra Sira Castillo contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, y se ordena a ésta última, cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos especificados en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por las ciudadanas YERITZA SULIMAR SIRA CASTILLO y MARIA GERONIMA CASTILLO en representación de su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, identificados ut supra contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, a pagar a las actoras YERITZA SULIMAR SIRA CASTILLO y MARIA GERONIMA CASTILLO en representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cantidad de tres mil un bolívar con 26 céntimos (Bs. 3.001,26) discriminada de la siguiente manera:
Vacaciones vencidas y fraccionadas……………………………………….. 1.718,28 Bs.
Bono vacacional vencido y fraccionado……………………………………… 883,38 Bs.
Bonificac. de fin de año vencido 2008……………………………………….….399,60 Bs.
Total……………………………………………………………………………. 3.001,26 Bs.
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a las accionantes los conceptos de: a) prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Indemnización artículo 125 de la LOT y c) bono de alimentación, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 485 de la LOPNNA, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que habla de la supletoriedad.
NOVENO: No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
DÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y uno día (31) del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:05 p.m.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
Expediente Nº: UP11-V-2010-000352
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