EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000509

PARTE SOLICITANTE: ASIUL AGOSTINI PURROY, Fiscal Quinto (S/E) del Ministerio Público del estado Vargas.
BENEFICIARIO: El joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

SINTESIS DEL CASO
En fecha 11 de octubre de 2010, recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por Declinatoria de Competencia, expediente proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, expediente relativo al procedimiento de MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que el anterior presenta cuadro de PARALISIS CEREBRAL POST MENINGITIS, y se le presta ayuda especializada en la Casa Hogar Misioneras de la Caridad, ubicada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, y continúe con su proceso de desarrollo integral.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2010, se acordó fijar para el día 13 de enero de 2011 a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el asunto, de igual modo, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y a la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, a objeto de informarles el día y la hora de realización de la referida audiencia, se ordenó la inscripción del joven adulto en el Registro Civil correspondiente, visto que no constaba su acta de nacimiento en el expediente, se acordó la Colocación Temporal en Entidad de Atención, y por último, se hizo del conocimiento, que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante no consignó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 13 de enero de 2011, oportunidad para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, y visto se encontraba fijado un traslado a la ciudad de Yaritagua, municipio Peña de este estado, en otro asunto a objeto de realizar ejecución forzosa, se reprogramó la referida audiencia para el día 17 de febrero de 2011 a las 3:00 p.m.

En fecha 5 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, acordó la Colocación Familiar Provisional en Entidad de Atención Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, del joven adulto, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a objeto de ejerzan la custodia del joven con necesidades especiales antes identificado y tenerlo bajo sus cuidados y responsabilidad, así mismo suministrarle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que este Tribunal determinara otra modalidad de protección.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este estado y una representante de las Misioneras de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, quienes son las únicas partes en el presente asunto. Fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Fiscalía Auxiliar Séptima de este estado, quien representa al joven adulto de autos.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 6 de junio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NÚÑEZ, asimismo, se fijó para el día viernes 4 de julio de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Igualmente se indicó que no se oiría la opinión del joven adulto, debido a su condición especial. (Parálisis Cerebral).
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogado Reina Colmenares, Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hizo constar que compareció la Misionera de la Caridad, la hermana SILVIA IVANIA LOVO, de nacionalidad Nicaragüense, titular de la cedula de identidad Nro. 82.136.183. Se concedió el derecho de palabra a la Misionera de la Caridad, ciudadana SILVIA IVANIA LOVO, en su condición de Directora de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, Cocorote estado Yaracuy y posteriormente a la abogado Reina Colmenares, Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procede a oír las conclusiones de las partes de conformidad con los artículos 484 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la ciudadana SILVIA IVANIA LOVO, en su condición de Directora de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar sus conclusiones. Se prescindió de oír al joven adulto, debido a su condición especial, tal como fue solicitado por la representación fiscal, por cuanto el mismo tiene una condición especial, sufre de Parálisis Cerebral, según informe médico. Consideradas las pruebas documentales y de experticias y lo expuesto por las Misioneras y la representación fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE EXPERTICIA, PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRIMERO: Original de los Resultados realizados al Joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consistente en la experticia ANTROPOLOGICA, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Antropología Forense, donde concluyen que el mismo tiene una edad cronológica de 11 años a la fecha de la realización del estudio en el año 2004, cursante al folio 18 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio, y realizado por personal experto en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio, y resultando útil para determinar la edad cronológica del joven adulto de autos.
SEGUNDO: Original del Informe Medico, suscrito por el Dr. Luís Briceño, realizado al Joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 22 del presente asunto, mediante la cual se deja constancia del diagnóstico médico del joven adulto de autos quien padece de parálisis cerebral tipo cuadriparesia espástica, retardo mental y epilepsia; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Original del Informe Médico, suscrito por el Dra. Manielis Petit, Terapeuta Ocupacional, realizado al Joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 23 del presente asunto, mediante la cual realiza el diagnóstico terapéutico del joven adulto de autos; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Original del Informe de Fisioterapia, suscrito por la Fisioterapeuta Carmen González, Terapeuta Ocupacional, realizado al Joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 24 del presente asunto, mediante la cual realiza el diagnóstico fisioterapéutico del joven adulto de autos; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Original de los Resultados realizados al Joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consistente en la experticia ANTROPOLOGICA, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Antropología Forense, donde concluyen que el mismo tiene una edad cronológica de 12 años y seis meses a la fecha de la realización del estudio en el año 2007, cursante al folio 25 al 30 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio, y realizado por personal experto en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio, y resultando útil para determinar la edad cronológica del joven adulto de autos.
SEXTO: Original del Informe de Fisioterapia, suscrito por la Fisioterapeuta Carmen González, Terapeuta Ocupacional, realizado al Joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 36 del presente asunto, mediante la cual realiza diagnóstico fisioterapéutico del joven adulto de autos; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Original del Informe Medico, suscrito por la Dra. Ylsen Sivira, Médico Pediatra, realizado al Joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 39 del presente asunto, mediante la cual deja constancia del diagnóstico médico del joven adulto de autos; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Original del Informe de Fisioterapia, suscrito por la Fisioterapeuta Carmen González, Terapeuta Ocupacional, realizado al Joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 40 del presente asunto, mediante la cual realiza diagnóstico fisioterapéutico del joven adulto de autos; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Original del Informe Medico, suscrito por la Dra. Ylsen Sivira, Medico Pediatra, realizado al Joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 43 del presente asunto, mediante la cual deja constancia del diagnóstico médico del joven adulto de autos; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Original del Informe de Fisioterapia, suscrito por la Fisioterapeuta Carmen González, Terapeuta Ocupacional, realizado al Joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 44 del presente asunto, mediante la cual realiza diagnóstico fisioterapéutico del joven adulto de autos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO PRIMERO: Original del Informe Medico, suscrito por la Dra. Ylsen Sivira, Medico Pediatra, realizado al Joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 46 del presente asunto, mediante la cual deja constancia del diagnóstico médico del joven adulto de autos; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO SEGUNDA: Original del Informe de Fisioterapia, suscrito por la Fisioterapeuta Carmen González, Terapeuta Ocupacional, realizado al Joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 47 del presente asunto, documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO TERCERA: Original del Informe Medico, suscrito por el Dra. Manielis Petit, Terapeuta Ocupacional, realizado al Joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 48 del presente asunto, mediante la cual deja constancia del diagnóstico médico del joven adulto de autos; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 150 del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia que el que era un adolescente, es ahora es un joven adulto con necesidades especiales, que siempre ha permanecido bajo la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, así como la inserción de la partida de nacimiento obedece a la orden de un tribunal.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación en Entidad de Atención; y por estar el joven adulto de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El caso de autos, fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por Declinatoria de Competencia, expediente proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, expediente, relacionado con el procedimiento de MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud que presenta cuadro de PARALISIS CEREBRAL POST MENINGITIS, y se le presta ayuda especializada en la Casa Hogar Misioneras de la Caridad, ubicada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Asimismo, se establece que sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquélla que, no siendo de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción. De igual manera, los artículos 396 y 398 eiusdem, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, deben agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la que se coloque al niño, niña o adolescente, la cual ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

Ahora bien, en la audiencia de sustanciación, la representante de la institución y coordinadora de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta Cocorote estado Yaracuy, refirió que el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encontraba en la casa hogar de Catia la Mar, y fue trasladado desde la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta ubicada en el estado Vargas, ingresando a la institución en fecha 14 de marzo de 2010, que sufre de Parálisis Cerebral; que a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” lo dejaron abandonado, de sus familiares no se sabía nada, y solicitó se le expidiese su partida de nacimiento y se ordenara su inserción en el Registro Civil.
No se oyó la opinión del joven adulto de autos por su condición especial, ya que el mismo sufre de parálisis cerebral, ni la de sus padres por cuanto se desconoce quienes son los mismos, ya que fue abandonado por éstos.

En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la situación del joven adulto de autos data desde hace tiempo, desde que fue abandonado por su familia de origen e ingresado a la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta del Municipio Cocorote en el año 24 de mayo de 1995, para luego trasladarlo a la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas por FUNDANA el 26 de junio de 1998, para luego volverlo a ingresar a la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta en este estado Yaracuy en fecha 14 de marzo de 2010, donde se encuentra actualmente. No obstante, es de lamentar que en la actualidad, no ha surgido algún familiar que haga posible la reintegración del joven adulto con su familia de origen, también se evidenció que el joven adulto no recibe visita alguna por parte de familiares, lo que hace pensar su estadía en esa institución tan loable como es la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, la cual es la que abre sus puertas para el cuidado de niños, niñas y adolescentes y jóvenes adultos con problemas de salud y condiciones especiales, que necesitan un hogar, y los ayudan a encontrar estabilidad, paz y sobre todo reciben el amor que no les dieron sus padres y familiares; por consiguiente, a fin garantizar sus derechos y la protección a su integridad personal, se hace necesario que continué bajo los cuidados de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
De las actas del presente expediente, de la opinión de la Misionera SILVIA IVANIA LOVO TELLEZ, en la audiencia de sustanciación y de juicio y de las pruebas incorporadas, se desprende que el joven adulto de autos está en buenas condiciones y recibe los cuidados que el mismo requiere por su condición física, especial y de salud, a través de las Misioneras de la Casa Hogar, quienes constituyen su familia, recibe instrucciones para realizar actividades manuales y mucho cariño, por lo que, a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que permanezca con su familia de origen ya que se desconocen las mismas, deberá el joven adulto por su propio interés superior permanecer bajo la custodia de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta Cocorote estado Yaracuy, por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones especiales por su condición especial y de salud, bajo la responsabilidad de la Directora o Coordinadora, de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, ya que son ellas las que han venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza del joven adulto de autos y por tanto su Custodia, donde además cuenta con evaluación y atención médica con la finalidad de tratar antecedentes biológicos, de Parálisis Cerebral.


DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del joven adulto, a que se le brinde protección y afecto, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Medida de Protección, COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Vargas, en beneficio del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el artículo 75 Constitucional y 8, 29, 125 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dicta la colocación del Joven adulto en la entidad de atención Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, Cocorote estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la Directora o Coordinadora de la referida institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con el adolescente dentro del territorio Nacional y representarlo ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: Queda revocada la Colocación en Entidad de Atención provisional dictada en fecha 5 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva. Tercero: Se acuerda librar oficio a la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta Cocorote estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (6) días del mes de julio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:48 a.m.
La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega
EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000509