Expediente Nº: UP11-V-2012-000121
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BERIOSKA JOSEFINA VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.513.694, domiciliada en la avenida 9, entre calles 1 y 2, casa Nº 9-22, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.634.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFONSO VALERO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.764, domiciliado en la avenida 9 esquina de la calle 14, casa Nº 14-2, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana BERIOSKA JOSEFINA VERASTEGUI, antes identificada, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.634, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO VALERO QUIROZ, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” que hacen imposible la vida en común; alegando la demandante que el 1 de diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALFONSO VALERO QUIROZ, por ante la extinta Prefectura del municipio San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 5 entre avenidas 7 y 8 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y posteriormente se mudaron a la avenida 9 entre calles 1 y 2, casa Nº 9-22 municipio San Felipe del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon tres (3) hijos, dos (2) mayores de edad, y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que desde hace catorce (14) años aproximadamente hasta la fecha hubo por parte del demandado, abandono voluntario del hogar y siendo así que el mismo constituye una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, por esa razón se vio en la necesidad de comparecer ante esta instancia y solicitar la disolución de su vinculo conyugal.
La demanda fue admitida, en fecha 5 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación; asimismo, se ordenó oír al adolescente de autos, y se hizo del conocimiento de las partes, que lo relacionado a las instituciones familiares serían dictadas una vez concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Consta al folio 14 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana BERIOSKA VERASTEGUI, mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Notificada validamente la parte demandada se fijó por auto de fecha 25 de abril de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 10 de mayo de 2012 a las 12:00 m. Se advirtió a los intervinientes que por tratarse la presente causa de un procedimiento de Divorcio Ordinario, sería obligatoria la presencia personal de las partes, igualmente se les hizo saber, que de conformidad con lo previsto en el articulo 522 eiusdem, en caso de que la parte demandante no compareciera personalmente sin causa justificada a dicha audiencia se consideraría desistido el procedimiento; y en caso de no comparecer sin causa justificada el demandado, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana BERIOSKA JOSEFINA VERASTEGUI, de igual manera de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS ALFONSO VALERO QUIROZ ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La juez de conformidad con la ley y visto que no pudo incitar a las partes a la reconciliación, la parte demandante ratifico su libelo e insistió en la continuación del procedimiento. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzó a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 6 de junio de 2012 a las 9:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, no compareció la parte demandante pero si su apoderado judicial, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales de informe y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular abogada Emir J. Morr N, y se fijó para el día 4 de julio de 2012, a las 2:00 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se libró boleta de notificación a su progenitora, a objeto de que compareciera a dicha audiencia acompañada del referido adolescente.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana BERIOSKA JOSEFINA VERASTEGUI, debidamente representada por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.634, igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadano LUIS ALFONSO VALERO QUIROZ, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos RUBEN ANTONIO MARRERO VELASQUEZ, YAN CARLOS BRITO MONTES; se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales de informe y testimoniales; seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarada Con Lugar la presente demanda. Se dejó constancia de que se escucho la opinión del adolescente por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BERIOSKA JOSEFINA VERASTEGUI y LUIS ALFONSO VALERO QUIROZ, signada con el Nº 268 del año 1984, expedida por la coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos BERIOSKA JOSEFINA VERASTEGUI y LUIS ALFONSO VALERO QUIROZ, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano LUIS LEANDRO, signada con el Nº 737 del año 1985, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, cursante folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el ciudadano antes mencionado y los ciudadanos BERIOSKA JOSEFINA VERASTEGUI y LUIS ALFONSO VALERO QUIROZ, así como, que nació dentro de la vigencia de la unión matrimonial.
TERCERO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana BERIOSKA ALEJANDRA signada con el Nº 105 del año 1987, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, cursante folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos BERIOSKA JOSEFINA VERASTEGUI y LUIS ALFONSO VALERO QUIROZ, así como, que nació dentro de la vigencia de la unión matrimonial.
CUARTO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 21 del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante folio 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos BERIOSKA JOSEFINA VERASTEGUI y LUIS ALFONSO VALERO QUIROZ, además de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- RUBEN ANTONIO MARRERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.236.017, residenciado en la Urb. San Antonio, transversal 9, casa Nro 20-10.2, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien al ser interrogado afirmó que si conoce de vista, de trato y comunicación a los combatientes, que si tiene conocimiento de la dirección donde los cónyuges fijaron su domicilio conyugal, que aproximadamente hace 14 años el demandado se fue del hogar, que la que sufraga los gastos del hogar, atiende y representa el adolescente es la ciudadana BERIOSKA JOSEFINA VERASTEGUI, que le consta sus dichos porque la conoce desde hace tiempo, que es la que sufraga los gastos del hogar, hace mercado y la ayuda en el lugar donde está labora; que le consta que el señor Luís Alfonso Valero Quiroz nunca a promovido un acercamiento respecto a su hijo. 2.- YAN CARLOS BRITO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.442.289, residenciado en la Urb. San Antonio, transversal 9, casa Nº 20-74A, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien al ser interrogado afirmó que si conoce de vista, de trato y comunicación a los combatientes, que si tiene conocimiento de la dirección donde los cónyuges fijaron su domicilio conyugal, que aproximadamente hace 14 años el demandado se fue del hogar, que le consta que es la ciudadana BERIOSKA JOSEFINA VERASTEGUI, la que sufraga los gastos del hogar, atiende y representa el adolescente, que le consta sus dichos porque la conoce desde hace tiempo, que le consta que el señor Luís Alfonso Valero Quiroz nunca a promovido un acercamiento respecto a su hijo. Testimoniales que se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, manifestando sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado; llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediendo pleno valor probatorio a sus declaración de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonia, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el y por ser su último domicilio conyugal el municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir dentro de esa unión conyugal un adolescente.
Alega la parte demandante que desde hace catorce (14) años aproximadamente hasta la fecha hubo por parte del demandado, abandono voluntario del hogar, constituyendo una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, por lo que le demandó el divorcio conforme a la causal contenidas en el ordinal 2do y del artículo 185 del Código Civil.
De igual manera ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución:
El articulo 137 establece: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo el artículo 185 establece “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
En cuanto a la causal segunda alegada por la demandante, es oportuno establecer que: el abandono voluntario, está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. Siendo que el abandono voluntario, comprende en el caso de autos, el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones conyugales, y teniendo plena convicción de la ruptura de la convivencia en el hogar común de los cónyuges y la imposibilidad del reestablecimiento de una vida en común, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece queda demostrada la causal alegada. Y así se declara.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, por lo tanto quedarán establecidas y se especificarán en la parte dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana BERIOSKA JOSEFINA VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.513.694, domiciliada en la avenida 9, entre calles 1 y 2, casa Nº 9-22, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO VALERO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.764, domiciliado en la avenida 9 esquina de la calle 14, casa Nº 14-2, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 1 de diciembre de 1984, por ante la extinta Prefectura del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actualmente Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 268. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, esta juzgadora las establece de la siguiente manera: TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, asimismo, aporte las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, por las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos escolares y aguinaldos respectivamente. En cuanto a los gastos extras, relativos a medicinas, atención médica, entre otros, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se fija abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, comidas y de estudios del adolescente; SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, de conformidad en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (6) días del mes de julio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:43pm.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
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