ASUNTO: FP02-J-2012-000691
Resolución: PJ0832012001002

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Franklin José Franco García y Francy Carolina Levanti
Chirinos.
Hijo: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
(11 años de edad)
Abogados: Abril Esperanza Avilés Vargas y Rubén Darío Gómez.
I.P.S.A. Nros 93.280 y 93.279.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 26 de junio de 2012, los ciudadanos: Franklin José Franco García y Francy Carolina Levanti Chirinos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.601.763 y V-13.993.163, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Abril Esperanza Avilés Vargas y Rubén Darío Gómez, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.280 y 93.279, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 15 de fecha 15 de enero de 2000. Libro 1. Tomo M2. Folio 41, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 26 de febrero del año 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , actualmente cuenta con once (11) años de edad.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 02 de julio de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Franklin José Franco García y Francy Carolina Levanti Chirinos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.601.763 y V-13.993.163, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 15 de fecha 15 de enero de 2000. Libro 1. Tomo M2. Folio 41, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del niño procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00), en forma mensual y consecutiva, y en lo que se refiere a los Beneficios para el niño, en el área de Educación y Salud, y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que la suma de dinero debe sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el niño.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los solicitantes lo acordaron establecer, tal cual consta al vuelto del folio dos y folio tres (vto.02 y 03) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Francy Carolina Levanti Chirinos, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Franklin José Franco García, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una de la tarde (01:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela.