ASUNTO: FP02-J-2012-000701
Resolución: PJ0832012001003
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Merlid Elizabeth Figueredo y José Israel Cordero Gómez
Hijos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
(11 y 08 años de
edad)
Abogado: Guillermo Antonio Cordero Gómez. I.P.S.A. Nro 37.620.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 26 de junio de 2012, los ciudadanos: Merlid Elizabeth Figueredo y José Israel Cordero Gómez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.193.995 y V-8.918.568, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Guillermo Antonio Cordero Gómez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.620, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 302 de fecha 14 de septiembre de 1999. Libro 2. Tomo M2. Folios 449 al 451, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 03 de enero del año 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuentan con once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 02 de julio de 2012.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Merlid Elizabeth Figueredo y José Israel Cordero Gómez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.193.995 y V-8.918.568, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 302 de fecha 14 de septiembre de 1999. Libro 2. Tomo M2. Folios 449 al 451, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), en forma mensual y consecutiva, en relación a los gastos de escolares (matrícula, inscripción, útiles escolares y uniformes), gastos propios de la época decembrina, médicos, medicinas y gastos de actividades extra académicas que requieran los hijos, serán cubiertos por ambos padres en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sufragar al padre serán depositado en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los niños.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los solicitantes lo acordaron establecer tal cual consta en el folio tres (03) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Merlid Elizabeth Figueredo no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Israel Cordero Gómez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una treinta minutos de la tarde (01:30 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
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