Asunto: FP02-Z-2003-000064
Resolución Nº: PJ0832012000998
“Vistos” Sin Informes
Demanda Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Nury Gricelide Torres Ortuñez
Hija: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
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Abogado: Carlos José Lizardi y Dilia Inemar Lizardi Delgado.
Demandado: Luís Eduardo Fajardo Malave.
PRELIMINARES.
Mediante formal demanda, la ciudadana: Nury Gricelide Torres Ortuñez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.410.644, en representación de su hija: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Luís Eduardo Fajardo Malave, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.731.293. En aquella oportunidad, la actora alegó que el referido ciudadano, a pesar de contar con recursos económicos suficientes, no cumple con la obligación de manutención de su hijo, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago.
Pide finalmente, la demandante, se fije la obligación de manutención en beneficio de su hija y que se declare su petición con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta a los folios (04 al 05) de autos. Al folio (28) consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Al folio (29) consta la notificación de la Trabajadora Social. Al folio (30) consta que el demandado quedó válidamente citado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, previo a la contestación de la demanda, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si misma, ni mediante abogado o apoderado alguno. Se dejó constancia de que el demandado, no dio contestación a la demanda.
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, dejó expresa constancia de que la parte demandante como la demandada no promovió pruebas, sin embargo al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hija de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por cuanto de autos se evidencia, que la hija del Obligado es menor edad, lo cual se prueba, al folio tres (03) con la copia de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, del Estado Bolívar, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365 y 453 de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hija reclamante según se constata y prueba con la copia simple de la partida de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del Código Civil, por tanto, se probó la obligación demandada y no habiendo, en consecuencia, comparecido el deudor a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerársele confeso al haber aceptado los hechos y el derecho asumiendo una relación jurídica que lo obliga PERSONAL Y PATRIMONIALMENTE, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.
CUARTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada según consta en la constancia de trabajo emanada de Ia Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar, de donde se deduce que devengaba un sueldo mensual de dos mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.375,80), en función de esa capacidad y de las necesidades de su hija para determinar los montos a fijar, atendiendo al superior interés del mismo, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. Determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y las necesidades de la beneficiaria, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de mediación de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Nury Gricelide Torres Ortuñez, en representación de su hija (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , en contra del ciudadano: Luís Eduardo Fajardo Malave. En consecuencia este Tribunal, fijara los montos por concepto que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 475,16). Así mismo se fija la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 475,16), para el mes de septiembre, adicional a la cuota ya establecida como monto fijo mensual de la obligación que habrá de ser a su cargo. Se fija la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 475,16), para garantizar los pagos propios de la época decembrina, adicional a la cuota ya establecida como monto fijo de la obligación. Asimismo se fija, una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación, como Bono Vacacional o pago de concepto por vacaciones legales del obligado, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total que por ese concepto cobra anualmente el obligado, de acuerdo a lo establecido en la legislación actual. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida de embargo ejecutivo sobre seis (06) mensualidades futuras para garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan en la misma suma en que quedó establecido el monto fijo mensual de la obligación de manutención. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada, se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la madre en la entidad bancaria Bicentenario signada con el Nro. 0007-0067-31-0010009904, a excepción de las seis (06) mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con Sede en Ciudad Bolívar. Así se establece.
Queda así modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 27 de Febrero del 2003 y comunicada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante oficio Nº 323-2 de la misma fecha. Ofíciese lo conducente. Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a ambas partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los diez días de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez de Protección (2)
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg
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