Asunto: FP02-S-2007-003414
Resolución: PJ0832012001016


Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Tito Marcelo Bonalde.
Beneficiario: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

Abogado: Suleima Conde Hernández. IPSA. Nº 74.171.

“Vistos”

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2007, el ciudadano: Tito Marcelo Bonalde, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.977.116, en su carácter de padre de la adolescente: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , quien para el momento de la solicitud tenía dieciséis (16) años de edad, actualmente se constata que la misma, tiene veinte (20) años de edad, y consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, a favor de su hija, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 2.299, de fecha 10 de diciembre de 1991. Libro V. Tomo II. Folio 499. Año 1991; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija la omisión que se cometió en la referida partida, al transcribirse erróneamente: EL PRIMER APELLIDO DE LA MADRE CIUDADANA CARMEN AURA, como: BANAVIDES, lo cual es correcto: BENAVIDES, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.

Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, actuando en Función de Transición, por razón de la materia y la edad de la joven, al momento de introducir la solicitud, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad del Solicitante, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al transcribirse erróneamente: EL PRIMER APELLIDO DE LA MADRE CIUDADANA CARMEN AURA, lo cual demuestra el Solicitante, con la copia de la cedula de identidad, inserta al folio cinco (05), del expediente, cuya constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba que el primer apellido de la madre es: Benavides, al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la joven problemas graves de futura identidad para su vida y de relación social, en razón de lo cual, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano: Tito Marcelo Bonalde, a favor de su hija: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , en consecuencia, ordena corregir, el error por omisión cometido al transcribirse erróneamente EL PRIMER APELLIDO DE LA MADRE CIUDADANA CARMEN AURA, como: BANAVIDES, lo cual es correcto: BENAVIDES, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada joven, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, a los once días del mes de julio del año dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación

Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.