Asunto: FP02-V-2006-000704
Resolución Nº: PJ0832012001034
“Vistos” Sin Informes.
Demanda Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: María Elizabeth Torrealba.
Hijos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
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Abogada: María Pérez, Defensora Publica.
Demandado: Herbert Ezekiel Ramsay.
PRELIMINARES.
Mediante formal demanda, la ciudadana: María Elizabeth Torrealba, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.541.959, en representación de sus hijos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Herbert Ezekiel Ramsay, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 22.584.458. En aquella oportunidad, la actora alegó que el referido ciudadano, a pesar de contar con recursos económicos suficientes, no cumple con la obligación de manutención de sus hijos, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago.
Pide finalmente, la demandante, se fije la obligación de manutención en beneficio de sus hijos y que se declare su petición con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta a los folios (07 al 08) de autos. Al folio (17) consta que el demandado quedó válidamente citado. Al folio (32) consta la notificación de la Trabajadora Social. Al folio (38) consta la notificación de la Defensora Pública. Al folio (43) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, como quedaron las anteriores diligencias se deja expresa constancia de que el demandado dio contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
El Tribunal deja expresa constancia, que las partes no promovieron pruebas en esta etapa del juicio, sin embargo al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a sus hijos de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar las actas de nacimiento que presentó la actora con el libelo.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNA, concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser el Municipio Heres la residencia del beneficiario y ser este menor de edad y la obligación civil que se demanda una acción que se tramita conforme al titulo IV capitulo IV de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y sus hijos reclamantes según se constata y prueba con las copias certificada de las partidas de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara. “Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata, al momento de dictar esta decisión que las ciudadanas Loelibert Yoxana y Kelimar Roxana, se hicieron mayores de edad en el transcurso del proceso, y en tal virtud les correspondía la carga de probar que tenían derecho a continuar disfrutando de dicho beneficio alimentario conforme a lo dispuesto en el artículo 383 de la LOPNNA, sin embargo, teniendo la oportunidad legal para hacerlo, no demostraron durante la secuela del procedimiento que se encuentren cursando estudios que por su naturaleza académica les impida proveerse el sustento por sus propios medios o que estén impedidas de proveérselo por efecto de discapacidad física o mental, con fundamento en la referida norma, atendiendo, igualmente, a la consideración de la capacidad económica del obligado, procederá a Fijar la Obligación de Manutención, únicamente al beneficiario de autos que no ha alcanzado la mayoridad: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), a los fines de garantizarle el pleno goce de sus derechos y así se establece.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, que tampoco con su contestación a la demanda contrarió la pretensión de la actora ni probó en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante y así se establece.
En relación a la prueba promovida por la actora esta promovió, las partidas de nacimiento de sus hijos en copias certificadas cursante a los folios cuatro, cinco y seis, las cuales se prueba la filiación de la reclamante con su padre lo cual le da derecho a alimentos, tal como se valoró y analizó en el particular tercero de este fallo y así se establece.
CUARTA: Que la capacidad económica del demandado no quedó demostrada en auto, por cuanto no se tiene constancia de sueldo del mismo, y que se fijará la obligación de manutención, calculado su monto en base a salario mínimo urbano actual, que es de: Un Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.780,47), se infiere conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, Igualmente, el Tribunal, en función de las necesidad del niño y de su interés superior, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez, representado acá por el derecho a la supervivencia, corolario del derecho de alimento de la misma, el cual consiste en que reciba los alimentos necesarios en calidad y cantidad suficientes para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, así lo hace constar en este fallo y lo tomará en cuenta para fijar el monto fijo y las mensualidades futuras de la obligación que se demanda, determinada como ha sido la suficiencia económica del demandado para sufragar la misma y así se resuelve.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de mediación de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1º. CON LUGAR la fijación de la obligación de manutención en beneficio de (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) que ha de ser a cargo del obligado alimentario, del modo en que se detallará mas adelante en el presente fallo y 2º.- EXTINGUIDA la obligación de manutención para las ciudadanas Loelibeth Yoxana y Kelimar Roxana, que era a cargo del obligado alimentario, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en esta decisión y así se resuelve. En consecuencia este Tribunal, fijara los montos por concepto que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 356,09). Así mismo se fija una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para el mes de Septiembre por la cantidad de SETECIENTOS DOCE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 712,18), para garantizar los pagos propios de época escolar. Se fija SETECIENTOS DOCE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 712,18), para garantizar los pagos propios de la época decembrina. Se fija, asimismo, una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación, como Bono Vacacional o pago de concepto por vacaciones legales del obligado, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total que por ese concepto cobra anualmente el obligado, de acuerdo a lo establecido en la legislación actual. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Empresa SERVI-CAUCHOS RAMSAY, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida de embargo ejecutivo sobre seis (06) mensualidades futuras para garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan en la misma suma en que quedó establecido el monto fijo mensual de la obligación de manutención. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada, se ordena al patrono proceder a depositarlos sin retraso alguno a la cuenta de ahorros que se ordena abrir en este fallo a nombre de la representante legal de su hijo en el Banco Bicentenario, a excepción de las seis (06) mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con Sede en Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.
Queda así modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 30 de junio del 2006 y comunicada al jefe de Personal de la empresa Serví-Caucho Ramsay, mediante oficio Nº 970-2, de la misma fecha. Ofíciese lo conducente. Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a ambas partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los trece días de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez de Protección (2)
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria de Sala.
Abg.
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