ASUNTO: FP02-V-2011-000209
RESOLUCION: PJ0832012001036

Solicitud: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: José Marcelino Hernández Malave y Ana Karina Rodríguez
Pérez.
Hijos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
(07 y 05 años de edad).
Abogado: Antonio José Portillo Parra. I.P.S.A. Nº 67.103.

“Vistos”

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: José Marcelino Hernández Malave y Ana Karina Rodríguez Pérez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.053.071 y V-25.963.266 y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Antonio José Portillo Parra, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.103, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuentan con siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de los niños: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , actualmente cuentan con siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

SEGUNDA: En fecha 02 de abril de 2012, compareció el ciudadano José Marcelino Hernández Malave, asistido de abogado y solicitó que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadana Ana Karina Rodríguez Pérez, quien se dio por notificada en fecha 27/06/2012, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir. Y así se establece.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos José Marcelino Hernández y Ana Karina Rodríguez Pérez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.053.071 y V-25.963.266, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 01, de fecha 13 de marzo de 2008. Libro duplicado 1, del Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2008, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de lo niños procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar la cantidad de: cuatrocientos treinta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 436,21), de manera fija, mensual y consecutiva, lo que equivale actualmente a un 24.5% de un salario mínimo, la cantidad de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención y la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo) para el mes de Diciembre. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para la niños, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario mínimo conforme lo establece la LOPNNA en su artículo 369. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio tres y su vuelto (03 y Vto.) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Ana Karina Rodríguez Pérez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: José Marcelino Hernández Malave, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.-----------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria

Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha y siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Neila Brizuela.

FGP/fgp.