Asunto: FP02-S-2003-002026
Resolución: PJ0832012001058
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Isabel Josefina Caraballo De Betancourt.
Niña: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
Abogado: Francys Tovar. IPSA Nº 95.976.
“Vistos”
Mediante escrito de 11 de agosto de 2003, la ciudadana: Isabel Josefina Caraballo De Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.637.941, en representación de la niña: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
, de once (11) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana Francys Tovar, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.976, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de su hija (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
, partida que le fuera expedida por la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 1.807. Libro 4. Tomo 1. Folio 307. Año 2001, rectificación que, según la peticionante, debe obrar en el sentido de que se corrija el error que se cometió en la referida partida, al transcribirse erróneamente: el primer nombre de la niña, como: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
, siendo lo correcto: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.
La presente demanda se ordenó admitir y sustanciarse como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, actuando en Función de Transición, por razón de la materia y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento que consta en autos, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de acuerdo con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad expresa de la parte solicitante, que se enmiende el error cometido al colocarse incorrectamente el primer nombre de la niña en el acta de nacimiento. Sin embargo, revisadas las Actas que integran el presente expediente se observa que no fue consignada Constancia de Nacimiento donde fue registrado el nombre de la niña, documento probatorio que demuestre como se escribe el primer nombre de la niña, es decir falta la prueba fundamental del derecho que se deduce, como lo establece el Artículo 340 ordinal 6º del CPC. Y como quiera que hace mas de un año, mediante oficio numero 1220-2 dictado por este juez, en el cual se solicitó al hospital Vera Custodio Upata, Estado Bolívar, que remitiera constancia de nacimiento de la niña, donde se pruebe el error cometido, y hasta la fecha no se ha tenido respuesta, en consecuencia y por las razones antes expuestas, debe declararse improcedente la presente solicitud.
TERCERA
Que al no ser procedente la petición, por las razones que quedaron expuestas, nada puede hacer este tribunal en atención a la solicitud planteada en relación a la identidad de la niña, la cual aparece correctamente asentada, ya que no se promovió ningún medio de prueba para demostrar que el primer nombre de la niña es incorrecto en la partida de nacimiento, por lo cual, no queda otra alternativa a este sentenciador que determinar que la acción intentada, debe declararse sin lugar y así deberá decidirse.
Así mismo se hace constar que no se oyó la opinión de la niña tal como se ordeno en el auto de admisión, sin embargo no se considera vinculante para este Juez de Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la LOPNA por cuanto su representante legal no promovió las pruebas tendientes a demostrar sus alegatos y el juez no puede suplir esa carencia de oficio según lo establecido en el artículo 12 concordancia con el 254 del CPC así se resuelve.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud por: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana: Isabel Josefina Caraballo De Betancourt, en beneficio de su hija: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
, así se Decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
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