Asunto: FP02-S-2009-000644
Resolución: PJ0832012001061

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: María De Jesús Sánchez Blanco.
Adolescente: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

Abogado: Tomas Domingo Clark Castro. IPSA Nº 100.407.

“Vistos”
Mediante escrito de 06 de febrero de 2009, la ciudadana: María De Jesús Sánchez Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.726.085, en representación de la adolescente: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por el ciudadano Tomas Domingo Clark Castro, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.407, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de su hija (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , partida que le fuera expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 499. Tomo II. Folio 399. Año 1999, rectificación que, según la peticionante, debe obrar en el sentido de que se corrija el error que se cometió en la referida partida, al transcribirse erróneamente: el primer nombre de la adolescente, como: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , siendo lo correcto: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.

La presente demanda se ordenó admitir y sustanciarse como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, actuando en Función de Transición, por razón de la materia y la edad de la adolescente, lo cual se prueba con el acta de su nacimiento que consta en autos, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de acuerdo con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad expresa de la parte solicitante, que se enmiende el error cometido al colocarse incorrectamente el primer nombre de la adolescente en el acta de nacimiento. Sin embargo, revisadas las Actas que integran el presente expediente se observa que fue consignada Constancia de Nacimiento emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, en la cual menciona el nombre de la madre y que dio a luz a un recién nacido de sexo femenino, este documento probatorio no demuestra el nombre de la adolescente al momento de su nacimiento, es decir falta la prueba fundamental del derecho que se deduce, como lo establece el Artículo 340 ordinal 6º del CPC, en consecuencia y por las razones antes expuestas, debe declararse improcedente la presente solicitud.
TERCERA
Que al no ser procedente la petición, por las razones que quedaron expuestas, nada puede hacer este tribunal en atención a la solicitud planteada en relación a la identidad de la adolescente, la cual aparece correctamente asentada, ya que no se promovió ningún medio de prueba para demostrar que el primer nombre de la adolescente es incorrecto en la partida de nacimiento, por lo cual, no queda otra alternativa a este sentenciador que determinar que la acción intentada, debe declararse sin lugar y así deberá decidirse.
Así mismo se hace constar que no se oyó la opinión de la adolescente, sin embargo no se considera vinculante para este Juez de Sala, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la LOPNA por cuanto su representante legal no promovió las pruebas tendientes a demostrar sus alegatos y el juez no puede suplir esa carencia de oficio según lo establecido en el artículo 12 concordancia con el 254 del CPC así se resuelve.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud por: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana: María De Jesús Sánchez Blanco, en beneficio de su hija: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
, así se Decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación

Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.