Asunto: FP02-S-2009-000725
Resolución: PJ0832012001074


Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Livia tibisay García Ruiz.
Beneficiaria: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

Abogado: Héctor Andrés Restrepo, IPSA Nº 124.648.

“Vistos”

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2009, la ciudadana: Livia Tibisay García Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.323, en su carácter de madre de la adolescente: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , quien para el momento de la solicitud tenía diecisiete (17) años de edad, actualmente se constata que tiene veinte (20) años de edad, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, a favor de su hija, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 3.629, de fecha 12 de noviembre de 1992. Libro 6. Tomo 2. Folio 155. Año 1992; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el error que se cometió en la referida partida, al transcribirse erróneamente: EL PRIMER NOMBRE DE LA JOVEN, como: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.

Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, actuando en Función de Transición, por razón de la materia y la edad del ciudadano, al momento de introducir la solicitud, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el error cometido que sobreviene al transcribirse erróneamente: EL PRIMER NOMBRE DE LA JOVEN, lo cual demuestra la Solicitante, con el Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal, inserta al folio seis (06) del expediente. Documento al cual el Juez de Sala le confiere valor de plena prueba por tratarse de documento de carácter público por la autoridad que lo emite de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de donde se constata y prueba que el primer nombre de la joven es: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la joven problemas graves de futura identidad para su vida y de relación social, en razón de lo cual, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Livia Tibisay García Ruiz, a favor de su hija: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , en consecuencia, ordena corregir, el error material cometido al transcribirse incorrectamente: EL PRIMER NOMBRE DE LA JOVEN, como: YOHANNY, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada joven, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación

Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.