ASUNTO: FP02-J-2012-000657
Resolución: PJ0832012000961

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Arnold David Ortega Arroyo y Ennys Elizabeth Ochoa
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(11 y 07 años edad)
Abogado: Andrés Ochoa. I.P.S.A. Nro 93.982.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 14 de junio de 2012, los ciudadanos: Arnold David Ortega Arroyo y Ennys Elizabeth Ochoa, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.912.977 y V-18.336.216, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Andrés Ochoa, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.982, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 36 de fecha 12 de julio de 2002. Tomo I. Folios 125 al 127, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 27 de mayo del año 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 26 de junio de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Arnold David Ortega Arroyo y Ennys Elizabeth Ochoa, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.912.977 y V-18.336.216, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 36 de fecha 12 de julio de 2002. Tomo I. Folios 125 al 127, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar, veinte por ciento (20%) de un salario mínimo, lo que equivale en bolívares a la cantidad de: trescientos cincuenta seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 356,04), en forma mensual y consecutiva, treinta por ciento (30%)de un salario mínimo, lo que equivale en bolívares a la cantidad de: quinientos treinta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 534,06), para cubrir los gastos escolares, los cuales serán entregados en la primera quincena del mes de Septiembre, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención y treinta por ciento (30%) de un salario mínimo, lo que equivale en bolívares a la cantidad de: quinientos treinta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 534,06), para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Salud, los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Ennys Elizabeth Ochoa, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Arnold David Ortega Arroyo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM). Conste.


La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.