ASUNTO: FH04-Z-2000-001273
Resolución Nº: PJ0832012000972

“Vistos”:
Demanda: Obligación de Manutención
Demandante: Eglis Josefina Ali
Abogado: Pedro Solórzano.
Demandado: Ramón Eduardo Machado Ramos
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


PRELIMINARES
Mediante libelo formal, la ciudadana: Eglis Josefina Alí, titular de la cédula de identidad Nº 12.192.971, en representación de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, asistida por el ciudadano Pedro Luís Solórzano Sánchez, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.310, demandó en acción por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano: Ramón Eduardo Machado Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 10.042.989.

Expuso la actora en su libelo, que el referido ciudadano, a pesar de contar con recursos económicos suficientes, no cumple con la obligación de manutención de sus hijos, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta en los folios (13 y 14) de autos. Al folio (21) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio (24) consta que el Demandado se dio por citado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, previo a la contestación de la demanda, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si misma, ni mediante abogado o apoderado alguno. Se dejó constancia de que el demandado, no dio contestación a la demanda.

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, dejó expresa constancia de que la parte demandante como la demandada no promovió pruebas, sin embargo al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a sus hijos de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por cuanto de autos se evidencia, que los hijos del Obligado son menores de edad, lo cual se prueba, a los folios siete (07), nueve (09) y once (11), con las copias de su respectiva partidas de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, del Estado Bolívar, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365 y 453 de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y sus hijos reclamante según se constata y prueba con las copias certificadas de las partidas de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del Código Civil, por tanto, se probó la obligación demandada y no habiendo, en consecuencia, comparecido el deudor a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerársele confeso al haber aceptado los hechos y el derecho asumiendo una relación jurídica que lo obliga PERSONAL Y PATRIMONIALMENTE, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.
CUARTA: Conforme a lo anteriormente señalado debe concluirse que quedó demostrada la obligación alimentaría que ha de ser a cargo del demandado, en beneficio de sus hijos: Edimiurka Jhoselyn, Edwin Eduardo y Eilys Alexandra.
QUINTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada según consta en la constancia de trabajo emanada de la Comandancia de Policía Municipal, de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, de donde se deduce que devengaba un sueldo mensual de doscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 264,00), tomando en cuenta los sucesivos aumentos de salario que se han decretado desde ese momento hasta la fecha de esta decisión, en función de esa capacidad y de las necesidades de sus hijos para determinar los montos a fijar, atendiendo al superior interés del mismo, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. Determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y las necesidades de los beneficiarios, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: Eglis Josefina Alí, en representación de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: Ramón Eduardo Machado Ramos. En consecuencia este Tribunal, fijara los montos por concepto que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00). Así mismo se fija una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para el mes de Septiembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), para garantizar los pagos propios de época escolar. Se fija UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), para garantizar los pagos propios de la época decembrina. Se fija, asimismo, una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación, como Bono Vacacional o pago de concepto por vacaciones legales del obligado, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total que por ese concepto cobra anualmente el obligado, de acuerdo a lo establecido en la legislación actual. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Comandancia de Policía Municipal de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida de embargo ejecutivo sobre doce (12) mensualidades futuras para garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan en la misma suma en que quedó establecido el monto fijo mensual de la obligación de manutención. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada, se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora y movilizable por este Tribunal, a excepción de las doce (12) mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con Sede en Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.
Queda así modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 14 de agosto del 2000 y comunicada al jefe de Personal de la Comandancia de Policía Municipal de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 224-2. Asimismo se deja sin efecto oficio Nº 2608-2, dirigido al Gerente del Banco Banfoandes, en fecha 06 de octubre del 2008. Ofíciese lo conducente. Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del CPC. Líbrense las boletas. Conste.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los cuatro días de Julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez de Protección (2)

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria
Abg.
En esta fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg.