ASUNTO: FP02-S-2006-000773
Resolución: PJ0832012000979
“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A.
Demandantes: Jorge Armando Rodríguez Lara y Nellys Graciela Rincones
Betancourt.
Hijos: María Isabel, Nelfran Enrique, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (24, 22, 19 y12 años de edad)
Abogado: Carlos Celso Rincones Betancourt. I.P.S.A. Nº 59.659.
Por solicitud de fecha 13 de febrero de 2006, los ciudadanos: Jorge Armando Rodríguez Lara y Nellys Graciela Roncones Betancourt, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.175.734 y V-11.724.362 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Celso Rincones Betancourt, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.659 todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 16 de enero de 1987. Libro I. Tomo I. Folio 37, del Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1987. Que se encuentran separados desde el 29 de octubre de 1999, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: María Isabel, Nelfran Enrique, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con veinticuatro (24), veintidós (22), diecinueve (19) y doce (12) años de edad, respectivamente, siendo los tres primeros mayores de edad y el ultimo es adolescente.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 16 de febrero del 2006.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Jorge Armando Rodríguez Lara y Nellys Graciela Rincones Betancourt, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.175.734 y V-11.724.362, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 16 de enero de 1987. Libro I. Tomo I. Folio 37, del Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1987.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del adolescente procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. En relación a la Obligación de Manutención, y tomando en cuenta los sucesivos aumentos de salario que se han decretado desde el momento de la solicitud, hasta la fecha de esta decisión, en función de esa capacidad y de las necesidades de su hijo para determinar los montos por concepto que ha de pagar el padre, se fija en la suma de: trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,oo), en forma mensual y consecutiva, se fija la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Septiembre, la cantidad de: ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo), para el mes de Diciembre y la cantidad de: ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,oo), para los gastos de medicinas. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el adolescente.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Nellys Graciela Rincones Betancourt, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jorge Armando Rodríguez Lara, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición. En Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela
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