ASUNTO: TI/FP02-S-2006-006261
Resolución: PJ0832012000981
Demanda: Divorcio 185-A Código Civil
Solicitantes: Luís Horacio Cáceres y María Zenaida Ramírez Velazco
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(12 años de edad)
Abogado: Betsabé Dorta Sulbarán I.P.S.A. Nº 47.368.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 19 de octubre de 2006, los ciudadanos: Luís Horacio Cáceres y María Zenaida Ramírez Velazco, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.635.820 y V-17.837.020 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Betsabe Dorta Sulbarán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.368 todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 27, de fecha 19 de diciembre de 1997, Libro II. Tomo II. Folio 27, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Que se encuentran separados desde el 15 de marzo de 2001, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con doce (12) años de edad.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 26 de octubre del 2006, se deja constancia que en su debida oportunidad, no compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a expresar lo que creyera conveniente en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Luís Horacio Cáceres y María Zenaida Ramírez Velazco, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.635.820 y V-17.837.020, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil de La Parroquia San Francisco del municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 27, de fecha 19 de diciembre de 1997, Libro II. Tomo II. Folio 27, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la adolescente procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,oo), en forma mensual y consecutiva, asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos de vestuario, asistencia medica, medicamento, uniformes escolares, útiles escolares y estudios, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la adolescente.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: María Zenaida Ramírez Velazco, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Luís Horacio Cáceres, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición. En Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela
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