REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 01223

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEANDRO ESTEBAN MARQUEZ y ERIKA SOBEIDA VELASCO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.074.729 y V-15.235.859.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.425

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de cinco (5) y tres (3) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LEANDRO ESTEBAN MARQUEZ y ERIKA SOBEIDA VELASCO CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS. Seguidamente, mediante auto de fecha 07/12/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 12/01/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos LEANDRO ESTEBAN MARQUEZ y ERIKA SOBEIDA VELASCO CONTRERAS, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21/04/2005, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta N° 11. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 13/01/2012, mediante escrito la ciudadana ERIKA SOBEIDA VELASCO DE MARQUEZ, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre la misma y su cónyuge y solicita que se notifique al ciudadano LEANDRO ESTEBAN MARQUEZ. En fecha 13/03/2012, se deja constancia de la incomparecencia del citado de autos ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte manifiesta que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase objeto de liquidación.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos LEANDRO ESTEBAN MARQUEZ y ERIKA SOBEIDA VELASCO CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/04/2005, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta N° 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano LEANDRO ESTEBAN MARQUEZ, suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse, los cuales se incrementarán anualmente en un 20%. Así mismo aportará dos bonos, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para cubrir gastos extraordinarios de útiles escolares y navidad, con igual aumento del 20%. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre. Las vacaciones escolares, decembrinos, semana santa y/o cualquier otra de cada año serán compartidas y alternadas de mutuo acuerdo por ambos progenitores. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (31) de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.

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