REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
ASUNTO: 00364
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: YELITZA CAROLINA PEÑALOZA DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nº V-10.102.853, domiciliada en: Av. Andrés Bello, casa Nº 54-296, sector Andrés Bello, Mérida, actuando como legítima madre y representante legal del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad, asistida por la Abogada. NUBIA DEL VALLE ROJAS SANCHEZ. Inpreabogado Nº 65.891.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 23/11/10, se recibe DEMANDA presentada por la ciudadana: GLORIS MAILE MONTILVA FARIAS, asistida por los Abogados. ALIRIO TORRES, NEYDA RAMIREZ Y JOSE LUIS VIVAS, Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en relación a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
En fecha 23/11/2010, se le dio entrada y por auto separado se decidirá lo conducente.
En fecha 25/11/10, se admitió la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION. El Tribunal por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños; Niñas y Adolescentes, en consecuencia; se ordenó la corrección.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectúo en fecha 23/11/2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 01 año, sin que la parte demandante solicitante actuara en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de MEDIDA DE PROTECCION, incoado por la ciudadana: CARMEN OMAIRA BALZA AVENDAÑO, en relación al niño OMITIR NOMBRE, de tres (3) años de edad, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de Medida de Protección, presentado por la ciudadana: GLORIS MAILE MONTILVA FARIAS, asistida por los Abogados. ALIRIO TORRES, NEYDA RAMIREZ Y JOSE LUIS VIVAS, Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en relación a la niña OMITIR NOMBRE, ya identificados. ASI SE DECIDE.---Se acuerda librar boleta de Notificación a la parte demandante, a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes.---------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis de Julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.

Nca/01124