REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2011
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-0001207

Solicitante: Ciudadano YOMAIRA MARGARITA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.077.127 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Beneficiarias: Las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 y 8 años de edad, residenciada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana YOMAIRA MARGARITA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.077.127 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el defensor público cuarto abogado REYNALDO GÓMEZ, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 y 8 años de edad, residenciada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en virtud de que es la abuela paterna de las niñas antes mencionadas y es la persona que ha sufragado los gastos de manutención de la niña. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 y 8 años de edad, cursante a los folios 4 y 5 de este expediente, Constancia de trabajo de la solicitante, cursante al folio 6, Constancia de Residencia, cursante al folio 7 del expediente y Constancias de expensas cursante al folio 11 al 12 del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión de las niñas y el Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 20 y 21, cursan las declaraciones de los ciudadanos FELIX JAVIER NOGUERA RAMIREZ y YENI FALCÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.305.506 y 21.301.753 respectivamente, padres de las niñas antes mencionadas, quienes manifiestan estar de acuerdo con la solicitud hecha por la abuela paterna de las niñas, la ciudadana YOMAIRA MARGARITA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.077.127, es la persona que cubre los gastos de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 y 8 años de edad, residenciada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se escuchó la opinión de las niñas de autos.
En fecha 3 de febrero de 2012, fue consignado el informes social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar de la solicitante, y el cual cursa a los folios 30 al 35 de este expediente.
A los folios 36 al 37 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas RAIZA SÁNCHEZ y EGLISA TIMAURE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.817.856 Y 18.547.921 respectivamente y ambas domiciliados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 y 8 años de edad, residenciadas en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 de este expediente, de las cuales se evidencia la cualidad de hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hijo de la solicitante, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.
De las Constancias cursantes a los folios 7, 11 al 12, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante la ciudadana YOMAIRA MARGARITA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.077.127 y niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 y 8 años de edad, residenciada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de las niñas antes mencionada.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas RAIZA SÁNCHEZ y EGLISA TIMAURE, identificadas en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto el Informe Social, practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del solicitante, del cual se evidencia que la ciudadana YOMAIRA MARGARITA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.077.127, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza de las niñas de autos, que el principal ingreso económico para el grupo familiar es a través del sueldo del solicitante, quien labora en la Fundación del estado para el Sistema Nacional de Orquestas (orquestas juveniles e infantiles de Venezuela.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana YOMAIRA MARGARITA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.077.127 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 y 8 años de edad, residenciada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) del mes de julio de 2011. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA


ASUNTO: UP11-J-2011-0001207