ASUNTO: UP11-V-2012-000288
PARTE ACTORA: Ciudadana YHOSMELY COROMOTO TERÁN SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.671.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BORIS ANTONIO CARDONA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.662.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió demanda interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana YHOSMELY COROMOTO TERÁN SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.671, en contra del ciudadano BORIS ANTONIO CARDONA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.662, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se admitió la presente demanda el día 27 de abril de 2012 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 25 de mayo de 2012, se certificó la notificación del demandado, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 13 de junio de 2012, a las 11:30 a.m. y se reprogramó para el día 12 de julio de 2012, a las 3:00 p.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue anunciada por el alguacil JUAN ANDRADE, a las 3:00 p.m., se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana YHOSMELY COROMOTO TERÁN SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.671 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano BORIS ANTONIO CARDONA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.662. Se dejó constancia de la presencia de la representación del ministerio público.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial. Es el caso, que del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que el legislador prevé que el acto de mediación para los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, será obligatoria la presencia personal de las partes, y en el caso de marras se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en el cual debió comparecer de manera obligatoria y personal de la ciudadana YHOSMELY COROMOTO TERÁN SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.671, parte demandante en el presente asunto, quien no compareció al acto, ni justificó su incomparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar, por lo que esta Juzgadora, está en la obligación en aplicar la sanción contenida en el artículo 472 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez El Secretario,
, Abg. Daniel Humberto García
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:24 p.m., se cumplió con lo ordenado
El Secretario,
, Abg. Daniel Humberto García
ASUNTO: UP11-V-2011-000339
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