ASUNTO: UP11-V-2011-000435

PARTE ACTORA: Ciudadano JONNY CLARETH SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.912.810.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEIMARA ANAIS REAÑEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.758.318.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana JONNY CLARETH SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.912.810, en contra de la ciudadana DEIMARA ANAIS REAÑEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.758.318, por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA). Se admitió la presente demanda el día 13 de octubre de 2012 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil JUAN ANDRADE se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano JONNY CLARETH SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.912.810 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana DEIMARA ANAIS REAÑEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.758.318. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal auxiliar del ministerio público, quien manifestó que las partes llegaron a un acuerdo el cual fue homologado en la causa Nº UP11-2012-001474, llevado por este circuito judicial de Protección, y solicitó se declare terminado el procedimiento.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 477 ejusdem, contempla: “… si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral reducida en una acta que se publicará el mismo día….”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 16 de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

El Secretario,


El Alguacil, Abg. Daniel Humberto García

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


El Alguacil, Abg. Daniel Humberto García









ASUNTO: UP11-V-2011-000435