ASUNTO: UP11-J-2012-001500

Solicitante: Ciudadana TERESA DEL VALLE PÉREZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.558.987.

Beneficiarios: Los ciudadanos TERESA DEL VALLE PÉREZ DE MARCANO, LUIS ENRIQUE MARCANO PÉREZ, JESÚS ALBERTO MARCANO PÉREZ, LUIS MIGUEL MARCANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.558.987, 15.484.524, 17.254.053 y 17.699.003 respectivamente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente de LUIS JOSÉ MARCANO PALMA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.025.483.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 3 de julio de 2012, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana TERESA DEL VALLE PÉREZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.558.987, debidamente asistida por la abogada Uraima Silva, inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.472, quien solicita que se declare a los ciudadanos TERESA DEL VALLE PÉREZ DE MARCANO, LUIS ENRIQUE MARCANO PÉREZ, JESÚS ALBERTO MARCANO PÉREZ, LUIS MIGUEL MARCANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.558.987, 15.484.524, 17.254.053 y 17.699.003 respectivamente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS JOSÉ MARCANO PALMA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.025.483. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas del acta de matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los hijos del causante, cursantes a los folios 4 al 13 de este expediente; Copia Certificada del Acta de Defunción del causante LUIS JOSÉ MARCANO PALMA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.025.483, cursante al folio 3.
En fecha 6 de julio de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
En fecha 10 de julio de 2012, rindieron declaraciones de los testigos, ciudadanos ALEIDY YULIMAR RANGEL ROJAS y FERNANDO JOSÉ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.355 y 3.458.737 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TERESA DEL VALLE PÉREZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.558.987 y el de cujus LUIS JOSÉ MARCANO PALMA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.025.483, cursantes a los folios 4 al 7 de este expediente, de dicho documento documentales se evidencia la cualidad de cónyuge, y es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se les otorga su justo valor probatorio.
2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCANO PÉREZ, JESÚS ALBERTO MARCANO PÉREZ, LUIS MIGUEL MARCANO PÉREZ, y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, ya identificados, cursantes a los folios 8 al 13 de las referidas documentales se evidencia la condición de hijos del causante LUIS JOSÉ MARCANO PALMA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.025.483, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
De las referidas documentales se evidencia la cualidad de cónyuge e hijos respectivamente con respecto al causante.
3) De la Copia Certificada del Registro de Defunción de la causante LUIS JOSÉ MARCANO PALMA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.025.483, cursante al folio 3 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALEIDY YULIMAR RANGEL ROJAS y FERNANDO JOSÉ APARICIO, antes identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos TERESA DEL VALLE PÉREZ DE MARCANO LUIS ENRIQUE MARCANO PÉREZ, JESÚS ALBERTO MARCANO PÉREZ, LUIS MIGUEL MARCANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.558.987, 15.484.524, 17.254.053 y 17.699.003 respectivamente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, de LUIS JOSÉ MARCANO PALMA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.025.483, fallecido ab-intestato, en fecha tres (3) de mayo de 2012, en su condición de cónyuge la primera y de hijos los restantes; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:14 p.m.
El Secretario,

Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA