REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-001806

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESPINOZA JALLARO y SANTAYSABEL ROJAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.208.917 y 12.937.643 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 15 de diciembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESPINOZA JALLARO y SANTAYSABEL ROJAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.208.917 y 12.937.643 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA GONZALEZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.850, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de marzo de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 del año 1994, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera mayor de edad y las restantes de 13 y 8 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 6 al 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de JULIO de 2005, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de las adolescentes de autos. En fecha 27 de junio de 2012, se escuchó la opinión de las niñas de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESPINOZA JALLARO y SANTAYSABEL ROJAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.208.917 y 12.937.643 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESPINOZA JALLARO y SANTAYSABEL ROJAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.208.917 y 12.937.643 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 8 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre de sus hijas. Adicionalmente en el mes agosto aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos escolares, y en el mes de diciembre, el padre el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) a los fines de cubrir los gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y estudio, de la adolescente y la niña de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ


El Secretario,


Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:58 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,


Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA





ASUNTO: UP11-J-2011-001806