ASUNTO: UP11-J-2012-001444

Solicitantes: Ciudadanos ALBERT JULIAN PADILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.176.998 y MARÍA DAYNES YLARRAZA LÓPEZ, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad número 22.960.972.

Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ALBERT JULIAN PADILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.176.998 y MARÍA DAYNES YLARRAZA LÓPEZ, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad número 22.960.972, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) SEMANALES, que serán entregados a la progenitora y esta a su vez le entregará un recibo como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre deberá aportar la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y para cubrir los gastos decembrinos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). CUARTO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados, entre otros, que se generen con ocasión de la manutención del niño serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médica, presupuesto o presentación de facturas. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:13 se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA




ASUNTO: UP11-J-2012-001444