REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2010-000643
SOLICITANTES: Ciudadanos ELIEXER EDUARDO PERNALETE BARRIOS y LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.618.024 y V-15.994.242 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ELIEXER EDUARDO PERNALETE BARRIOS y LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.618.024 y V-15.994.242 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ANDRES VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.746, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 7 de octubre de 2010, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 17 de enero de 2012, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Belkis Morales. En fecha 29 de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por ELIEXER EDUARDO PERNALETE BARRIOS y LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SANCHEZ, identificados en autos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ELIEXER EDUARDO PERNALETE BARRIOS y LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.618.024 y V-15.994.242 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ELIEXER EDUARDO PERNALETE BARRIOS y LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.618.024 y V-15.994.242 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 124 del año 2007, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 4 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto siempre y cuando el ejercicio de este derecho no perturbe la salud de la hija, sus horas de descanso. El padre disfrutará con su hija un (1) fin de semana cada quince (15) días iniciándose el día viernes a partir de las 6:30 p.m. y terminando el día domingo a la misma hora. Los días feriados y los días de vacaciones serán en tiempo igual, entre ambos padres, disfrutando en forma alternativa entre fechas. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y aportará para gastos médicos, educación, medicinas, el cincuenta por ciento (50%) del monto total a pagar, y un aporte especial de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para útiles y uniformes escolares (para el hogar de cuidado diario) y ropa en igual porcentaje cada seis (6) meses.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Humberto García
En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Daniel Humberto García
ASUNTO: UP11-J-2010-000643
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