REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2012
202º y 153º
CUADERNO DE MEDIDAS: UH06-X-2012-000097
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2012-001432
SOLICITANTES: CARMEN HOHELIA AGUILAR ZERPA Y JEISON JOSE DURAN BAZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.727.777 y 13.695.425 respectivamente, residenciados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.979.
NIÑO:(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de tres (3) años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Medidas sobre Instituciones Familiares)
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARMEN HOHELIA AGUILAR ZERPA Y JEISON JOSE DURAN BAZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.727.777 y 13.695.425 respectivamente, residenciados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.979, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se decrete su separación de cuerpos; contraído por ellos en fecha 11 de octubre de 2007; indica que durante la relación procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad, por lo que se estableció a favor de éste lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Tribunal resuelve acogerse lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre ciudadana CARMEN HOHELIA AGUILAR ZERPA.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar para el niño, será abierto y amplio para el padre, y podrá visitar a su hijo en cualquier hora del día, siempre que no interrumpa y no entorpezca sus horas de estudio y descanso.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JEISON JOSE DURAN BAZAN, aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 1. 200,00); adicionalmente cubrirá en su totalidad los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicas, medicinas que requiera su hijo. Además de la obligación mensual, en el mes de diciembre, pasará a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00), por concepto de gastos decembrinos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 4:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
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