REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2010-001115

SOLICITANTES: Ciudadanos YNGRID JOHANA DAVILA DUDAMEL y JOSE MANUEL PEREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.336.477 y 14.798.643 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: FROYMAR RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.098.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YNGRID JOHANA DAVILA DUDAMEL y JOSE MANUEL PEREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.336.477 y 14.798.643 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Froymar Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.098, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YNGRID JOHANA DAVILA DUDAMEL y JOSE MANUEL PEREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.336.477 y 14.798.643 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Froymar Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.098, se prescinde de la realización de la audiencia de sustanciación. Asimismo se procedió a decretar la separación de cuerpos.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. Frank Santander, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos YNGRID JOHANA DAVILA DUDAMEL y JOSE MANUEL PEREZ GUEDEZ, ampliamente identificado en autos, asistidos por la abogada Froymar Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.098, mediante la cual manifiestan que visto que llevan más de un (1) año separados, solicitan la conversión en divorcio de la presente causa y se expida dos juegos de copia certificada de la sentencia.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YNGRID JOHANA DAVILA DUDAMEL, asistida por la abogada Froymar Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.098, mediante la cual solicita el abocamiento de la juez a la causa y ratifica la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y se expida dos juegos de copia certificada de la sentencia.

En fecha 25 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez abg. Katiuska Pérez.
En fecha 29 de junio de 2012, se reanuda la causa y se ordena oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y una vez que conste su opinión se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la misma.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges YNGRID JOHANA DAVILA DUDAMEL y JOSE MANUEL PEREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.336.477 y 14.798.643 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 17 de diciembre de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 22 de diciembre de 2006, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YNGRID JOHANA DAVILA DUDAMEL y JOSE MANUEL PEREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.336.477 y 14.798.643 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO, y la solicitud de conversión que cursa en los folios 13, 23 y 25 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 22 de diciembre de 2006, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 176 del año 2006, que cursa al folio 7 del expediente.

En relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, este Juzgado establece:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la patria potestad compartida sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de cuatro (4) años de edad respectivamente y la madre tendrá cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de acuerdo a lo establecido con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: El padre se obliga a pagar como Obligación de Manutención, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BF. 450,00) mensuales, de manera voluntaria, de la misma manera aportará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), para la compra de útiles escolares, y un mil bolívares (Bs. 1000,00) para los gastos navideños, los gastos de educación, vestidos, servicios de salud, bonificación de fin de año y recreación, serán cubiertos en un 50% por el padre y otro 50% por la madre.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo visitar a su hija cualquier día, especialmente los días sábados y domingos, previo acuerdo y aprobación de la madre, todo ello con la finalidad de no interrumpir las actividades diarias, inherentes al desarrollo intelectual, educacional y recreacional de su hija, todo en pro del bienestar de su hija, en cuantos a las vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa, escolares etc., la referida niña las pasará con alguno de sus padres, según lo decidan en el momento que correspondan las mismas.

Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 5:30 p.m.



La Secretaria,

Abg. Reina Villegas