REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001496

SOLICITANTES: Ciudadanos WUILMILI GLORIELIX SILVA PEROZA y ANDERSON JOSÉ ROMERO ALBIZU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.302.876 y 22.552.038 respectivamente, domiciliados la primera en Las Mercedes, 2da calle, El Paují, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en el Salao, calle principal, casa s/n, Urama, municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
BENFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos WUILMILI GLORIELIX SILVA PEROZA y ANDERSON JOSÉ ROMERO ALBIZU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.302.876 y 22.552.038 respectivamente, domiciliados la primera en Las Mercedes, 2da calle, El Paují, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en el Salao, calle principal, casa s/n, Urama, municipio Juan José Mora del estado Carabobo; en su carácter de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de cinco (05) años de edad, quien se encuentra asistido por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda adscrita a la unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 02 de Julio de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) MENSUALES los cuales entregará directamente a la madre, quien firmará recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: Asimismo en el mes de septiembre adicional a la obligación de manutención, el padre aportará el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, médicos y de medicinas que se generen con relación al niño. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre aportará una cuota extra por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), adicional a la obligación de manutención, para gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre, en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ONCE (11) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:51 a.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas




ASUNTO: UP11-J-2012-001496