REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000060
DEMANDANTE: MILAURA VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.108.038.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH FUENMAYOR, INPREABOGADO Nro. 33.298.
DEMANDADA: ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.522, domiciliado en 6ª Avenida entre Calles 20 y 21, municipio San Felipe, estado Yaracuy .
NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 27 de Enero de 2012, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana MILAURA VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.108.038, en contra del ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.522, domiciliado en 6ª Avenida entre Calles 20 y 21, municipio San Felipe, estado Yaracuy, mediante la cual solicita a este tribunal se decrete el divorcio por ella contraído con el prenombrado ciudadano en fecha 12 de Marzo de 2008, ante la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy; de conformidad con el contenido del articulo 185 ordinales 2do y 3ro.
En fecha 03 de Febrero de 2012, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 521, y siguientes, relativos a divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, por lo que se ordeno notificar mediante boleta al ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.522, domiciliado en 6ª Avenida entre Calles 20 y 21, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Se ordeno oír a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) en su oportunidad; abrir cuaderno de medidas y se Libro boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado.
Al folio 22 del presente asunto, riela auto mediante el cual se fijo la audiencia Única de Reconciliación fijándose la misma para el día 11 de mayo de 2012, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 26 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Temporal Katiuska Pèrez Ojeda.
Al folio 24 del presente asunto, riela auto mediante el cual se insto a la parte actora que indicara quien ejerce la custodia de los niños de autos, a los fines de fijar provisionalmente la medida
A los folios 25 y 26 del presente asunto, riela diligencia suscrita por la ciudadana MILAURA VARGAS GUTIERREZ, asistida por la Abogada en ejercicio JUDITH FUENMAYOR, INPREABOGADO Nro.33.298, mediante la cual desiste del procedimiento llevado por este tribunal.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En el caso de autos, la ciudadana MILAURA VARGAS GUTIERREZ, antes identificada, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. Queda sin efecto el cuaderno separado signado con el Nro UH06-X-2012-000017.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2012.
La Jueza Temporal,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
La Secretaria.
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:57 a.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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