REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2011-000287
DEMANDANTE: FAYZULLY BEATRIZ SIERRA CERVANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.328.232, domiciliada en la Encrucijada I, calle 1, entre 1 y 2, casa s/n, pintada de color azul con amarillo, municipio Peña, estado Yaracuy.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO RIERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.504.483, domiciliado en Cabudare, Urbanización La Puerta Su II, casa Nº 52-9, municipio Cabudare, estado Lara.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN RTICULO 65 DE LOPNNA), de 10 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 27 de Junio de 2011, fue recibida demanda de Obligación de Manutención (Fijación), procedente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana FAYZULLY BEATRIZ SIERRA CERVANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.328.232, domiciliada en la Encrucijada I, calle 1, entre 1 y 2, casa s/n, pintada de color azul con amarillo, municipio Peña, estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN RTICULO 65 DE LOPNNA), en contra del ciudadano JESUS ANTONIO RIERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.504.483, domiciliado en Cabudare, Urbanización La Puerta Su II, casa Nº 52-9, municipio Cabudare, estado Lara, manifestando la demandante, que el progenitor de su hija aportaba la obligación de manutención de hecho cubriendo las necesidades básicas de la niña, alimentación balanceada a través de depósitos que realizaba en una cuenta de ahorro del Banco Provincial, signada con el Nº 01082447840200163904, y además que le exigió al ciudadano JESUS ANTONIO RIERA ALVAREZ progenitor de la niña que la reconociera ya que ha pasado el tiempo y la niña esta creciendo, molestándose el progenitor y refiriendo que él es casado y ella tenia conocimiento de esa situación, por lo tanto eso le generaba problemas personales ya que él es militar y que por ese motivo no aportaría el dinero que depositaba, solicitando se le fije obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES MENSUALES (Bs 500,00), más el Bono Escolar en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), más Bono Decembrino en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y compartan los padres el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzado cada seis (06) meses, gastos médicos, medicinas, transporte escolar y recreación, entre otros, que pueda necesitar la niña, al igual que sea incluida en todos los beneficios que percibe el progenitor con ocasión a su condición laboral, se dictó auto donde se acordó admitir el presente juicio por el procedimiento ordinario, artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta, a fin de que comparezcan dentro de los 2 días siguientes a que conste en autos la boleta mas el termino de la distancia, a los fines de que conozcan la oportunidad para la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Certificada y consignada la boleta por la secretaria de este Tribunal, se fijó la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 17 de julio de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con los Artículos 457 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y hora fijada para el inicio la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó constancia de la no comparecencia del demandante, ni de la parte demandada, pero si de la comparecencia de la Abg. Maria José Pérez González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que el tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento y terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del demandante, y lo peticionado por le Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
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Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria,
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