REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO : UP11-V-2012-000064
DEMANDANTE: WILMARA NATHALY ESPITIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.287.007, domiciliada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 4 entre calle 6, casa s/n, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
DEMANDADO: WILMER JULISSE PEREZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.650.547, domiciliado en la Urbanización Santísima Trinidad, calle 1 entre avenidas 2 y 3, casa sin numero, cerca de la Manga de Coleo, municipio La Trinidad, estado Yaracuy
NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION)
En fecha 30 de Enero de 2012, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por la ciudadana WILMARA NATHALY ESPITIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.287.007, domiciliada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 4 entre calle 6, casa s/n, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, en su condición de madre de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, quienes están asistidas por la Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano WILMER JULISSE PEREZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.650.547, domiciliado en la Urbanización Santísima Trinidad, calle 1 entre avenidas 2 y 3, casa sin numero, cerca de la Manga de Coleo, municipio La Trinidad, estado Yaracuy
En fecha 06 de Febrero de 2012, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , por lo que se ordeno notificar mediante boleta al ciudadano WILMER JULISSE PEREZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.650.547, domiciliado en la Urbanización Santísima Trinidad, calle 1 entre avenidas 2 y 3, casa sin numero, cerca de la Manga de Coleo, municipio La Trinidad, estado Yaracuy. Se ordeno oír a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, asimismo se indicó que una vez concluida la fase de mediación se solicitara el informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito. Se libro boleta de notificación a la Defensora Pública Primera de este Estado.
Al folio 21 del presente asunto, riela auto mediante el cual se fijo la audiencia de mediación fijándose la misma para el día 03 de abril de 2012, a las 10:00 de la mañana.
Al folio 22 del presente asunto, riela auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, en virtud que el día 03-04-2012 fue decretado no laborable, fijándose la misma para el día 25 de abril de 2012, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 25-04-2012, se celebro la audiencia de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora,, ciudadana WILMARA ESPITIA, quien insistió en la continuación de la presente demanda. Se ordeno librar oficio al equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 25 de abril del año en curso, mediante auto se fijo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 23 de mayo de 2012, a las 9:00 de la mañana.
Al folio 30 del presente asunto, riela diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, ciudadana WILMARA ESPITIA MARTINEZ, donde solicita en abocamiento de la juez y la fijación de una nueva oportunidad de la audiencia
En fecha 25 de junio la juez temporal, Abg. Katiuska Pérez Ojeda, se aboco al conocimiento del presente asunto.
Al folio 33 de este asunto, riela auto de fecha 29 de junio de 2012 mediante la cual se reanudo el presente asunto y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial para el día 26 de julio de 2012, a las 11:00 de la mañana
En fecha 26 de julio de 2012, a las 11:00 de la mañana; siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y estando presente los ciudadanos WILMARA NATHALY ESPITIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.287.007 (parte demandante), WILMER JULISSE PEREZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.547 (parte demandada) y de la Abg. YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera de este Estado, en su carácter de representante judicial de las niñas de autos. Y en dicho acto la parte actora peticiono el desistimiento de esta causa, en virtud de que las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, se encuentran con ella desde hace aproximadamente 20 días; asimismo consignó copia simple de la revocatoria de la medida de protección dictada a las niñas bajo los cuidados de su padre; asimismo el demandado manifestó estar de acuerdo con el desistimiento peticionado en esta causa.
Ahora bien, con respecto al desistimiento solicitado por las partes, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, los ciudadanos WILMARA NATHALY ESPITIA MARTINEZ y WILMER JULISSE PEREZ PUENTES, antes identificados, están en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se Decreta la expedición de copias certificadas de la presente decisión para las partes, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2012.
La Jueza Temporal,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
La Secretaria.
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde
La Secretaria,
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