REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UH06-X-2011-000137
DEMANDANTE: La ciudadana MARIEL TIBISAY CORDERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.994.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.031.
DEMANDADO: El ciudadano DOMINGO ANTONIO MONTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.622.
NIÑAS:(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana: MARIEL TIBISAY CORDERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.994, asistida por la abogado JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.031, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO MONTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.622, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal segunda, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 21 de diciembre de 2006; indica que durante la relación procrearon dos (02) hijas de nombres:(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) habiendo establecido la demandante a favor de sus hijas lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por el demandante en su escrito libelar en relación a sus hijas, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente que el padre podrá compartir con sus hijas cada 15 días los días domingo, en la residencia de la madre, en el horario de 10:00 am a 04:00 p.m.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, igualmente sufragará el 50% de los gastos relativos a vestidos, cumpleaños, calzado, consultas médicas, medicinas, inscripciones de colegio, matrículas, regalos de navidad, meriendas, transporte escolar, útiles y uniformes escolares, las cuales serán depositado en una cuenta bancaria que deberá abrir la madre de las niñas de autos. Se ordena abrir cuenta de ahorro a favor de las niñas, por lo que se insta a la madre de las niñas comparecer por la oficina de control y consignaciones de este Tribunal, para realizar el trámite correspondiente
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 09:55 a.m.
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UH06-X-2011-000137
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