REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 19 de Julio de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NELSON ENRIQUE CARRERO GUILLEN Y MARLENY INMACULADA ROA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.487.614 y V-12.799.200 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en Ejercicio JOHAN ALEXANDER SARMIENTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.545. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE CARRERO GUILLEN Y MARLENY INMACULADA ROA DE CARRERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 01, Año: 2002. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre
del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 056, Año: 2004.
En la solicitud los ciudadanos NELSON ENRIQUE CARRERO GUILLEN Y MARLENY INMACULADA ROA DE CARRERO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida,
tal como se evidencia bajo el Acta Nº 01, Año: 2002. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
Señalando los ciudadanos NELSON ENRIQUE CARRERO GUILLEN Y MARLENY INMACULADA ROA DE CARRERO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
LA CUSTODIA: La madre ha ejercido y seguirá ejerciendo la custodia de su hija, todo de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de mutuo y común acuerdo con la madre, se compromete a entregarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01370025770001147502 del Banco Sofitasa, a nombre de la madre de su hija, de igual forma suministrará el uniforme y la madre los útiles escolares, y para el mes de DICIEMBRE de cada año, el padre aportará los gastos inherentes de forma alterna para su hija, con respecto a los gastos médicos acordaron que serán en un cincuenta por ciento (50%) para cada parte; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre continuará con un régimen de visitas abierto de común acuerdo con la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando su horario de descanso. Convienen igualmente en mantener un clima de respeto mutuo y armonía, a no ofenderse de manera física, psíquica, verbal ni moralmente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en
la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE CARRERO GUILLEN Y MARLENY INMACULADA ROA DE CARRERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 01, Año: 2002. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
LA CUSTODIA: La madre ha ejercido y seguirá ejerciendo la custodia de su hija, hasta cumplir la mayoría de edad, todo de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de mutuo y común acuerdo con la madre, se compromete a entregarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01370025770001147502 del Banco Sofitasa, a nombre de la madre de su hija. Dicha cantidad será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de igual forma suministrará el uniforme y la madre los útiles escolares, y para el mes de DICIEMBRE de cada año, el padre aportará los gastos inherentes de forma alterna para su hija, con respecto a los gastos médicos acordaron que serán en un cincuenta por ciento (50%) para cada parte; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre continuará con un régimen de visitas abierto de común acuerdo con la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando su horario de descanso. Convienen igualmente en mantener un clima de respeto mutuo y armonía, a no ofenderse de manera física, psíquica, verbal ni moralmente. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 19 días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1221
Ghuizap.-