REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LISBETH COROMOTO VELAZCO DE ROSALES Y RAFAEL ANGEL ROSALES CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.170.909 y V-7.809.842 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la abogada en Ejercicio LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.640, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.215. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROSALES CARVAJAL Y LISBETH COROMOTO VELAZCO DE ROSALES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 399, Año: 1994. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 1590, Año: 1995. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un vehículo, según Certificado de Origen AU-033484, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. QUINTO: Copia simple de documento de un préstamo bancario.-
En la solicitud los ciudadanos LISBETH COROMOTO VELAZCO DE ROSALES Y RAFAEL ANGEL ROSALES CARVAJAL, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en Acta Nº 399, Año: 1994. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
Señalando los ciudadanos LISBETH COROMOTO VELAZCO DE ROSALES Y RAFAEL ANGEL ROSALES CARVAJAL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
LA CUSTODIA: La madre ha ejercido y la seguirá ejerciendo, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen abierto, donde podrá llevar a su hijo un fin de semana cada 15 días, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpa las labores de estudio de su hijo. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre, y así sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01370009540000994542 del Banco Sofitasa, a nombre de la madre de su hijo, así mismo se fijaron DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron los siguientes bienes: 1) El cincuenta por ciento (50%)
de un apartamento Nº 207, Tipo 2D-4b, piso 2 del Edificio F, A1aF-1, ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, en el lugar conocido de Buenavista o la Pomona, jurisdicción del Municipio Cristo Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado ante
la Oficina de Registro Público del Estado Zulia, en fecha 27/10/1986, anotado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 06, Cuarto Trimestre de dicho año, el cual se encuentra con Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, con Expediente Nº 7033-2002, por una deuda contraída por el ciudadano RAFAEL ANGEL ROSALES CARVAJAL, el cual se encuentra en la etapa de Ejecución de Sentencia, comprometiéndose dicho ciudadano a cancelar la deuda. 2) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: VDD59K, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ (UPG) GL 1. 6 A/T, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BU51BP8Y600724, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PUESTOS, el cual se encuentra a nombre de LISBETH COROMOTO VELAZCO DE ROSALES, según Certificado de Origen Nº AU-033484, de fecha 23/11/2007, renunciando el ciudadano RAFAEL ANGEL ROSALES CARVAJAL, a su cincuenta por ciento (50%), porque dicho vehículo fue cancelado por la ciudadana LISBETH COROMOTO VELAZCO DE ROSALES. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROSALES CARVAJAL Y LISBETH COROMOTO VELAZCO DE ROSALES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 399, Año: 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
LA CUSTODIA: La madre ha ejercido y la seguirá ejerciendo, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen abierto, donde podrá llevar a su hijo un fin de semana cada 15 días, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpa las labores de estudio de su hijo. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre, y así sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01370009540000994542 del Banco Sofitasa, a nombre de la madre de su hijo, así mismo se fijaron DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 20 días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1206
Ghuizap.-