REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, tres (03) de Julio de Dos Mil Doce (2012)


202º Y 153º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EBERTH CAPELLA, venezolano, mayor de edad, casado, empleado bancario, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.235.904, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 14, Nº 11-22, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MAGALY PULIDO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409; con domicilio procesal en la Avenida 14, entre calle 3 y 4, Edificio Renny, local Nº 03, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.350.466, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 0, casa Nº 15-86, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------

REPRESENTACION FISCAL: ABG. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, Niña y adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía. -----

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano EBERTH CAPELLA, venezolano, mayor de edad, casado, empleado bancario, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.235.904, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 14, Nº 11-22, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil a través de la cual expone y solicita: que demanda la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.350.466, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 0, casa Nº 15-86, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En fecha dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), mi mandante contrajo matrimonio, conforme consta en el acta de matrimonio, Nº 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que riela al folio 04 y 05, llevados por ese despacho y correspondientes al año 1992. Manifestando que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en el Barrio Las Flores, calle 0, casa Nro. 15-86, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: EBERTH ANDRES CAPELLA PRIETO, venezolano, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, según consta de partida de nacimiento que anexaron a éste escrito, fundamentando su acción en la causal del articulo 185 del Código Civil Vigente, Ordinal 2. Es el caso, que nuestra vida conyugal transcurrió normalmente pero a medida que fue pasando el tiempo mi conyugue comenzó acudir a una iglesia protestante (Evangélica),
al principio no le di mucha importancia que participara en actividades de esa religión porque mi trabajo me absorbía mucho tiempo ya que desde hace 23 años aproximadamente trabajo en la Agencia del Banco Provincial de esta ciudad de El Vigía; no obstante mi conyugue cada día que transcurría no me atendía cuando llegaba del trabajo tampoco encontraba la comida hecha, ni la ropa lavada y cunado le preguntaba el porque de ese comportamiento me respondía que las actividades de la iglesia eran mas importantes para ella que el hogar; su conducta llego al extremo, que no quiso compartir mas la habitación común y se fue a dormir en el cuarto de nuestra hija, ahora bien la conducta tomada por mi conyugue encuadra en el abandono voluntario de sus deberes de asistencia, socorro y cohabitación; y cuando llegue a plantearle que nos separáramos de mutuo acuerdo me contesto que ella quería la separación, pero por motivos de su religión no podía firmar ningún divorcio, porque se lo prohibía su religión y caía en pecado; y desde el día 15 de Julio de 2000, cada uno tenemos una vida independientes es decir vivimos separados.

En cuanto al régimen a seguir respecto a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, propongo lo siguiente:
La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, que les confieren los artículos 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en igualdad de condiciones en su cumplimiento.
La Responsabilidad de Crianza, estará a cargo de ambos padres de conformidad con lo preceptuado en el artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

El Régimen de Convivencia Familiar, En lo que se refiere al derecho de convivencia familiar, como padre puedo acceder a ella cuando las circunstancias lo permitan sin mas limitación en lo concerniente que mis visitas no interfieran en su formación académica.
La Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, el ciudadano EBERTH CAPELLA, establece La Obligación de Manutención, de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), y dos cuotas especiales una de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), la primera en la oportunidad de en el mes Agosto, para la adquisición de útiles escolares y uniformes y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de las festividades de fin de año.------------------------------

Fundamenta la acción en el artículo, 185 del Código Civil ordinal 2, en concordancia con los artículos 450 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
en armonía con el articulo 351 ejusdem.---------------------------------------------------

Ahora bien en fecha 28 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y acordó la notificación de la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que
la Secretaría haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual será fijada por auto expreso dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), de conformidad con lo establecido en el articulo 467 ejusdem y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.------------------------------

En fecha 30 de Noviembre de 2012, la ciudadana Secretaria dejó expresa constancia que el alguacil adscrito al Circuito Judicial, consignó mediante diligencia boleta de notificación de la ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, identificada en autos, cumpliendo con los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijó para el día 16-12-2011, a las once y treinta de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Única para la fase de mediación de la audiencia Preliminar.----------------------------

Siendo el día y hora fijada para la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, presente la parte actora ciudadano EBERTH CAPELLA, y la ciudadana abogado asistente de la parte actora: MAGALY PULIDO GUILLEN, la parte demandada ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, no comparecieron a la audiencia preliminar. Concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.---------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dio inicio
a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.--------------------------------------------

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijó oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 07-02-2012, a las dos de la tarde.-------------------------------------------------

En fecha 07 de Febrero de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejó constancia que siendo el día y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación, no compareció la ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, presente el ciudadano EBERTH CAPELLA, asistido por la ciudadana Abg. Magaly Pulido Guillén. Se procedió a la materialización de las pruebas por la parte demandante.----- --------------------------------------------

Por auto de fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda escuchar la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, para el día 27 de Abril de 2012, a las dos y treinta de la tarde.-------------------------------------------------------------

Llegado el día 27 de Abril de 2012, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, identificada.-------------------------------------------------------

En fecha 16 de Mayo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijó oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 01-06-2012, a las diez de la mañana.---------------------------------------------------------------------------

De tal manera, en fecha 01 de Junio de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejó constancia que siendo el día y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación, no compareció la ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, presente el ciudadano EBERTH CAPELLA, asistido por la ciudadana ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN. Presente la Fiscal Principal Undécimo del Ministerio Público, abogada RITA VELAZCO URIBE. Se procedió a la materialización de las pruebas por la parte demandante.----- -------------------------

Por auto de fecha 01 de Junio de 2012, el Tribunal de Mediación declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.----------

En fecha 05 de Junio de 2012 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio recibió el expediente y acordó continuar con la tramitación de la causa.-

Por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio acordó fijar Audiencia de Juicio para el día 26-06-2012, a las 09:30 a.m. por lo que las partes están a derecho; este Tribunal se acoge a la notificación Única de acuerdo al articulo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------

Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio del día 26 de Junio de 2012, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral público y contradictorio, en la Sala de Juicio, compareció la parte actora ciudadano: EBERTH CAPELLA, asistido por la ciudadana ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN. Presente la Fiscal Principal Undécimo del Ministerio Público, abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público, y los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO SUAREZ ANGULO, LEDY DEL CARMEN CHIMA DUARTE Y JOSE AGRIPIN RAMIREZ MORA, en calidad de testigos. Se deja constancia que no compareció la ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio.

DE LA COMPETENCIA

El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal Art. 177, Parágrafo Primero, literal “J” , y para el caso de marras, las partes fijaron como domicilio conyugal, el Barrio Las Flores, calle 0, casa Nro. 15-86, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que se tiene competencia para conocer, y por el hecho que al momento del divorcio, OMITIR NOMBRE, es adolescente Y así se decide.

DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA

Demanda la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.350.466, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 0, casa Nº 15-86, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En fecha dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), mi mandante contrajo matrimonio, conforme consta en el acta de matrimonio, Nº 2, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que riela al folio 04 y 05, llevados por ese despacho y correspondientes al año 1992. Manifestando que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en el Barrio Las Flores, calle 0, casa Nro. 15-86, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: EBERTH ANDRES CAPELLA PRIETO, venezolano, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, según consta de partida de nacimiento que anexaron a éste escrito, fundamentando su acción en la causal del articulo 185 del Código Civil Vigente, Ordinal 2. Es el caso, que nuestra vida conyugal transcurrió normalmente pero a medida que fue pasando el tiempo mi conyugue comenzó acudir a una iglesia protestante (Evangélica), al principio no le di mucha importancia que participara en actividades de esa religión porque mi trabajo me absorbía mucho tiempo ya que desde hace 23 años aproximadamente trabajo en la Agencia del Banco Provincial de esta ciudad de El Vigía; no obstante mi conyugue cada día que transcurría no me atendía cuando llegaba del trabajo tampoco encontraba la comida hecha, ni la ropa lavada y cunado le preguntaba el porque de ese comportamiento me respondía que las actividades de la iglesia eran mas importantes para ella que el hogar; su conducta llego al extremo, que no quiso compartir mas la habitación común y se fue a dormir en el cuarto de nuestra hija, ahora bien la conducta tomada por mi conyugue encuadra en el abandono voluntario de sus deberes de asistencia, socorro y cohabitación; y cuando llegue a plantearle que nos separáramos de mutuo acuerdo me contesto que ella quería la separación, pero por motivos de su religión no podía firmar ningún divorcio, porque se lo prohibía su religión y caía en pecado; y desde el día 15 de Julio de 2000, cada uno tenemos una vida independientes es decir vivimos separados.

DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA

De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. El Vigía, en fecha 28 de octubre de 2011, fue emplazada en el respectivo auto la demandada de autos SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.350.466, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 0, casa Nº 15-86, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Al folio 16 del presente expediente riela auto del Alguacil Leandro Parra quien expuso “Doy cuenta al Juez que devuelvo en un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.350.466, en el lugar, fecha y hora que indica la misma.” Así mismo consta certificación realizada por la Abogada Nayarib Monsalve Uzcategui, Secretaria Títular de este Circuito Judicial, para ese entonces, de esta forma dando cumplimiento con lo estipulado en la normativa del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que la demandada de autos quedo a derecho.

Revisada como ha sido la presente causa y cumplidos los actos conciliatorios, el demandante de autos ratificó la demanda interpuesta, sin que la demandada de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representara.

Asimismo, consta de autos de mero trámite que el Tribunal de la Causa, en fecha 16 de diciembre de 2011, concluyo con la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar con la incomparecencia de la demandada de autos, no contesto la demanda. Igualmente no compareció a la Fase de Sustanciación ni a la Prolongación de dicha fase realizada en fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2012. Asimismo no se presentó a la audiencia de juicio, fijada para el día veintiséis (26) de junio de 2012; garantizándole el debido proceso y la Tutela Judicial; ya que la parte demandada de autos, estaba a derecho.

OPINIÓN DE LA FISCAL

Una vez culminada la audiencia oral de juicio esta representación fiscal en este acto actuando
solo como parte de buena fe y garante de la constitución y las leyes, por principio constitucional revisado exhaustivamente el expediente los requisitos de forma y procedimentales están satisfechos con los siguientes actos, la demandada SARAY ESTHER PRIETO BRACHO fue debidamente notificada al folio 17 de forma personal, es decir se encuentra a derecho para todos los actos del procedimiento, asimismo la audiencia preliminar se llevo a cabo con la presencia del demandante como se evidencia al folio 20 y el mismo asistido jurídicamente promovió las pruebas que fueron evacuadas en el día de hoy como se evidencia al folio 23 y 24, se observa que las mismas pruebas fueron materializadas en la audiencia de sustanciación inserta al folio 28, tal como lo indica la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo el mismo texto legal que rige la materia se escucho la opinión de la niña Anali Capella Prieto, inserta al folio 36. En cuanto a los requisitos de fondo objeto de la presente demanda en el amplio debate llevado en el día de hoy ha quedado demostrada la causal invocada por el demandante relacionada con el Abandono Voluntario por parte de la ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO de los deberes inherentes al matrimonio previsto en el artículo 137 del Código Civil, los cuales se probaron con las testifícales que en el día de hoy fueron contestes en afirmar que por razones espirituales y religiosas la demandada se aparto de ese contacto diario, intimo, doméstico que debe existir en una pareja y lo cual fue corroborado con la declaración del demandante ciudadano EBERTH CAPELLA, así como también se evidencia de las conclusiones del informe social que riela del folio 38 al 40, donde la misma demandada reconoce a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección que hace más de ocho años no vive con el padre de sus hijos. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal no hace observaciones ni oposición de forma ni de fondo para la disolución de este vinculo conyugal y que se proceda a dictar sentencia en el presente divorcio ordinario y a indicar con prudente arbitrio las Instituciones Familiares que se encuentran el capitulo tercero del libelo de la demanda, sin mayores dilaciones ni complejidad ya que ambas partes, el señor EBERTH CAPELLA en el día de hoy en esta audiencia y la ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO en las conclusiones del informe social, han manifestado que tienen una excelente relación con sus hijos y en las obligaciones como Padres de EBERTH ANDRÉS Y ANALI ANDREINA nunca han fallado. Propone las Instituciones Familiares con respecto a su hija OMITIR NOMBRE.

DEL ACTO ORAL

En la respectiva oportunidad tuvo lugar la Audiencia de Juicio y la ciudadana Jueza declara abierto la Audiencia de Juicio de conformidad con el Articulo 484 ejusdem. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que presente sus alegatos, quien expuso : “Siendo este el espacio ideal para el debate, paso a exponer los alegatos contenidos en la demandada, la presente acción es una pretensión de Divorcio Ordinario prevista en el Numeral dos del Código Civil Venezolano de Abandono Voluntario, esta acción fue incoada por el ciudadano EBERTH CAPELLA en contra de su cónyuge la ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, la cual fundamente que desde que su conjugue SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, empezó asistir a una iglesia protestante Evangélica, no le atendía cuando el llegaba al hogar después de trabajar. ella no se encontraba en el hogar no tenia las cosas elementales a su disposición como era la comida los quehaceres personales como la ropa y la asistencia tampoco contaba con estas cosas, y lo motivo a que la parte accionante lo llevara a tal actitud respondiéndole ella que las actividades eran más importante, y como cada día la situación se hacían más difíciles, él le dijo a ella que así no podía seguir y ella insistía que las actividades de la iglesia era más importante, estos hechos conllevaron que sedes el año dos mil se dio una separación de hecho entre ellos haciendo cada uno su vida separado e independiente hasta el día de hoy.

La parte demandada no compareció a juicio, ni por si, ni por medio de abogado, a ninguna etapa del proceso, aun cuando estaba debidamente notificada. Y es que su religión no permite el divorcio.

A los fines de la evacuación de las pruebas. Se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien expuso: 1.- DOCUMENTALES: Promuevo la prueba constituida por la copia certificada del Acta de Matrimonio. 2.- Promuevo la prueba constituida por la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de mi hija OMITIR NOMBRE. 3.- Informe Socio-económico, realizado en el hogar de la adolescente OMITIR NOMBRE, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial. TESTIMONIALES fueron promovidas en la audiencia de sustanciación la cual solicito sean evacuadas: CIUDADANOS: ALFREDO ALEJANDRO SUAREZ ANGULO, LEDY DEL CARMEN CHIMA DUARTE, y JOSE AGRIPIN RAMIREZ MORA.


En cuanto a las conclusiones la Apoderada Judicial de la parte actora expuso: “ Y en este estado en esta audiencia de juicio y una vez oída las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO SUAREZ ANGULO, LEDY DEL CARMEN CHIMA DUARTE, y JOSE AGRIPIN RAMIREZ MORA, los cuales con diferentes palabras fueron contestes en afirmar que la ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO en forma voluntaria y sin ningún motivo no cumplió con sus deberes del matrimonio y todo ello por motivos religiosos prácticamente como se ha dicho en esta audiencia lo más importante para ella fue su religión descuidando totalmente sus deberes como esposa, estos hechos encuadran en la causal invocada que no es otra que el Abandono Voluntario previsto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es importante destacar que en la prueba constituida por el informe socio – económico, realizado por la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial de Protección, la demandada SARAY ESTHER admite que esta separada de su conyugue por mas de ocho años, y a sabiendas de la existencia de este juicio no le intereso comparecer a este Tribunal, por lo menos a debatir los hechos expuestos en el libelo cabeza de este expediente; por lo que se puede considerar una aceptación tácita de los mismos, y una vez hecha la declaración de la parte demandante sobre los hechos, esta lo que hizo fue corroborar que los hechos aquí debatidos encuadran en la causal aquí invocada, por lo que no queda otra cosa que pedir a este Tribunal, que la presente acción de divorcio sea declarada con lugar y se extinga el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EBERTH CAPELLA Y SARAY ESTHER PRIETO.”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece la Ley Procesal, que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a esta regla del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos EBERTH CAPELLA y SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, folio Nº 4 y 5, año 1992. Llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Inserta al folio siete (07). En la que se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente. En aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide.

2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de Adolescente OMITIR NOMBRE, según acta Nº 216, folio 216, año 1995, que obra inserta en el expediente al folio ocho (08). Llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De la referida instrumental se aprecia la hija habida en el matrimonio y en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así se valoran.

3.- Informe Socio-económico, realizado en el hogar de la adolescente OMITIR NOMBRE, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, inserto a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40). Refiere la trabajadora social que cuando realizo la visita la atendió la ciudadana Saray Esther Prieto Bracho, “manifestándole que su hija OMITIR NOMBRE mantiene contacto constantemente y directo con el padre quien hace aproximadamente ocho años se encuentra separado del hogar pero ha sido un Padre responsable para con las obligaciones de sus hijos” …” en cuanto al divorcio manifestó que si ese es su deseo que lo haga por sus propios medios que ella no acudirá ante este Tribunal”.

Del referido medio probatorio se determina, no solo la ruptura prolongada del matrimonio, sino que incluso el demandante es responsable de las obligaciones derivadas de la paternidad. Y así se valora en base a la sana crítica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora, le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

En el acto oral y público se escuchó y evacuaron las testifícales, en consecuencia, compareciendo el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO SUAREZ ANGULO quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.397.550, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 8 con calle 12, casa Nº 022, de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en consecuencia, la apoderada judicial de la parte actora interrogó de la manera siguiente:

1.- ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EBERTH CAPELLA y SARAY ESTHER PRIETO BRACHO? Respondió: Si, si lo conozco a los dos al señor EBERTH y a la señora cuando se caso con él.
2.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos hijos procrearon en su matrimonio los ciudadanos EBERTH CAPELLA y SARAY ESTHER PRIETO BRACHO? Respondió: La Pareja procreo dos hijos un varón ya mayor de edad y una niña menor de edad, Ebert Capella y Anai Capella Prieto.
3.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como era la vida diaria del matrimonio conformado de los esposos CAPELLA PRIETO? Respondió: Bueno al principio se la llevaban muy bien la pareja después tuvieron problemas.
4.- ¿Diga el testigo detalladamente en que consistía esos problemas que usted refiere que tenia la pareja conformada por los esposos CAPELLA PRIETO? Respondió: Los problemas se originaron através que la señora descuido un poco su hogar debido a su constante salidas a una iglesia, no atendía al señor Capella.
5.- ¿Diga el testigo cuando usted se refiere a que no atendía al señor Capella que quiere explicar con esto? Respondió: Para nadie es un secreto que el señor Eberth trabaja en un banco y llega tarde y cuando él llegaba la señora no estaba, estaba en la iglesia y el señor es lógico que tiene que molestarse y de allí viene todo el origen de los problemas.
6.- ¿Diga el testigo si estos hechos que usted refiere, fueron presenciados por usted o alguna persona se lo refirió? Respondió: Bueno eso era lo que se comentaba entre los vecinos e incluso el señor Eberth una vez me llego a comentar porque la situación se salía de sus manos, pero de llegar a formar alborotos nunca ellos lo hicieron, pienso que la congregación absorbió a la señora.
7.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el comportamiento de la señora Saray en el matrimonio lo hacía conciente y deliberadamente o el señor Ebert Capella le daba motivo para ella. Respondió: el señor nunca le dio ninguna especie de motivo y ella pues se aferro a eso pues descuido el hogar en ese sentido; diría yo como fanatismo a eso.
8.- ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento cual es la religión que profesa Saray Prieto Bracho y desde cuando lo hace?. Respondió: Ella tendría como dos años de casados cuando empezó a frecuentar esa iglesia hasta el punto que la absorbió en eso, ella tiene como aproximadamente unos ocho años y sigue en eso.
9.- ¿Diga el testigo cuando usted manifiesta que la señora Saray Esther Prieto Bracho descuido el hogar, a que se refiere específicamente? Respondió: Naturalmente nunca estaba en la casa y la relación ya no era lo mismo pienso yo y me imagino que habían encuentro entre ellos problemas supongo yo.
10.- ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio actual de los ciudadanos Eberth Capella y Saray Esther Prieto Bracho.? Respondió: Tengo entendido que el señor Ebert vive en el Barrio La Inmaculada y la señora no se si todavía vive en su antiguo domicilio. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien procede a interrogar al testigo. 1.- ¿Diga el testigo si es amigo del matrimonio y si tiene algún parentesco con los mismos? Respondió: No, parentesco no tengo y la amistad con el señor Eberth del trabajo, ya que trabajamos en el Banco Provincial, pues lo conozco desde hace tiempo.
2.- Diga el testigo si cree que la señora Saray Esther incumplió deliberadamente con sus obligaciones derivadas del matrimonio? Respondió: No cumplió, pienso yo porque ella se fanatizo a la iglesia y no cumplía con su rol de esposa, en ese sentido.
3.- ¿Diga el testigo, cual es su criterio por el conocimiento que dice tener sobre la señora Saray Esther? Respondió: Mi criterio hacia ella, pues es una persona tranquila normal, pero esta enamorada en su quehacer de su religión y que no la permite salir de su espacio, basada en los principios de la iglesia.
4.-¿Diga el testigo si considera que hubo olvido intencional de la existencia del ciudadano Ebert Capella como esposo de la ciudadana Saray Esther Prieto Bracho? Respondió: No, por parte de él no, porque él trato de arreglar su problema y la señora pues siguió en eso, ella no iba a dejar su iglesia. Por parte de ella, no iba a dejar su iglesia por Eberth.

En base a la regla de la sana crítica, esta Juzgadora para decidir observa que el testigo ratifica el abandono voluntario, grave e injustificado en que incurrió la demandada de autos, y es que, la demandada desatendió al demandante de autos, no estaba en el hogar, llegaba tardíamente, lo que conlleva que adminiculado con la declaración de los demás testigos, y la propia parte demandante, hacen procedente la causal de divorcio, alegada por el accionante de autos, por ser grave, intencional e injustificado el abandono de atención y asistencia para con el demandante de autos por parte de la demandada Y así se decide.

Asimismo, se procedió a la evacuación de la testigo, compareciendo la ciudadana LEDY DEL CARMEN CHIMA DUARTE, quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.762.651, domiciliada en la Conquista, Avenida Rondón Nucete, Nº 3-22, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en consecuencia la apoderada Judicial de la parte actora interrogó de la manera siguiente:

1.- ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EBERTH CAPELLA
y SARAY ESTHER PRIETO BRACHO? Respondió: Toda la vida porque éramos vecinos prácticamente.
2.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos hijos procrearon en su matrimonio los ciudadanos EBERTH CAPELLA y SARAY ESTHER PRIETO BRACHO? Respondió: Dos hijos un varón y una niña; el mayorcito que ya tiene dieciocho años y la menor que es una adolescente Anali.
3.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento como era la vida diaria del matrimonio conformado de los esposos CAPELLA PRIETO? Respondió: Después que se casaron la señora empezó a ir a una iglesia evangélica y después que ella empezó a ir a esa iglesia ellos comenzaron a tener sus conflictos.
4.- ¿Diga la testigo en que consistían, esos conflictos que empezó a tener la pareja conformado por los esposos Capella Prieto? Respondió: Los conflictos empezaron cuando la señora Saray Prieto empezó a descuidar el hogar y fue cuando ella se entrego a la iglesia descuidando así su hogar.
5.-¿Diga la testigo, cuando usted se refiere a que descuido su hogar que quiere decir específicamente que ocurrió en ese matrimonio? Responde: Ella lo tenía abandonado prácticamente, la forma en que cuando él llegaba a la hora de su almuerzo no encontraba la comida, descuido la parte domestica no estaba pendiente de su ropa y cuando llegaba del trabajo nunca la encontraba siempre estaba en la iglesia.
6.-¿Diga la testigo, los hechos que usted refiere los presencio usted o alguna persona los refirió? Respondió: Prácticamente éramos vecinos y todo se sabe en la cuadra.
7.- ¿Diga la testigo si la actitud tomada por la señora Saray Esther Prieto Bracho lo hacia consciente y deliberadamente o el señor Ebert Capella le daba motivo para ello? Respondió:
Lo hacia conscientemente porque el señor Ebert Capella no le dio ningún motivo para que ella tomara esa decisión porque él trabaja prácticamente todo el día.
8.- ¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento cual es la religión que profesa Saray Prieto Bracho y desde cuando lo hace? Respondió: La señora Saray la religión que ella tomo fue la religión evangélica y tiene como dieciocho, diecinueve años más o menos de haberse metido a la religión.
9.- ¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento del domicilio actual de los ciudadanos Eberth Capella y Saray Esther Prieto Bracho.? Respondió: El señor Eberth Capella vive en la Inmaculada y la señora Esther Prieto de su residencia si no se porque después que se separaron no se el domicilio de ella.
Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien procede a interrogar a la testigo. 1.- ¿Diga la testigo, si es amiga del matrimonio y si tiene algún parentesco con los mismos? Respondió: Amiga del señor Eberth Capella.
2.- Diga la testigo si cree que la señora Saray Esther incumplió deliberadamente con sus obligaciones derivadas del matrimonio? Respondió: En la parte domestica la señora no cumplió con sus obligaciones como tal abandonando así sus quehaceres la atención a su esposo.
3.- ¿Diga la testigo, cual es su criterio por el conocimiento que dice tener sobre la señora Saray Esther? Respondió: Mi criterio es que la señora Saray abandono su casa, su hogar descuidando así al señor Eberth Capella, quien se dedico a trabajar, descuidando así a su hogar y a la familiar.
4.-¿Diga el testigo si considera que hubo olvido intencional de la existencia del ciudadano Ebert Capella como esposo de la ciudadana Saray Esther Prieto Bracho? Respondió: No intencional no, porque después que uno se dedica a trabajar y uno llega a la hora del almuerzo y no consigue a su esposa en el hogar, eso hace que empiecen los conflictos la atención no es la misma.
5.- ¿Diga la testigo, si por haber sido vecina de la señora Saray le consta si ella tuvo alguna enfermedad? Respondió: Alguna enfermedad como tal no, dolores de cabezas enfermedad naturales, pero así enfermedad como tal nunca escuche.

De la apreciación en base a la regla de la sana crítica, esta juzgadora para decidir observa que el testigo, es claro cuando alude que la demandada abandonó el hogar, al dedicarse a la religión del culto, y es que, no encontraba el demandante el almuerzo, descuidó la parte domestica del hogar, como la ropa y cuando llegaba el demandante, la demandada no se encontraba en el hogar, abandonó los quehaceres de atención del demandante. Además alude que no conoce que la demandada haya incurrido en tal conducta por problemas de enfermedad, lo que, adminiculada con las demás testificales, y la declaración del propio demandante, hacen procedente la causal de divorcio, por abandono voluntario de la demandada, por ser voluntario, grave, e injustificado y así se decide.

Igualmente se procedió a la evacuación del testigo, compareciendo el ciudadano JOSE AGRIPIN RAMIREZ MORA, quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.028.850, domiciliado en el sector Caño Seco III, calle principal, edificio 01, apartamento 06, primer piso, de la Parroquia Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en consecuencia la apoderada Judicial de la parte actora interrogó de la manera siguiente:

1.- ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EBERTH CAPELLA y SARAY ESTHER PRIETO BRACHO? Respondió: Si los conozco, desde hace más de veinte años vivíamos en el mismo barrio, Barrio Las Flores, parte baja, bueno ahí fue cuando ellos se casaron como en el año noventa, noventa y uno o noventa y dos, por ahí más o menos.
2.- ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cuantos hijos procrearon en su matrimonio los ciudadanos EBERTH CAPELLA y SARAY ESTHER PRIETO BRACHO? Respondió: Dos hijos, el varón que ya es mayor de edad, Ebert Capella y la niña que es menor de edad todavía Anali Capella.
3.- ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento como era la vida diaria del matrimonio conformado de los esposos CAPELLA PRIETO? Respondió: La señora Saray Prieto ella se metió a una religión evangélica y entonces ella le agarro mucho amor a la iglesia y entonces ya estaba ella descuidando el hogar ya no era la señora de antes y el señor Eberth cuando llegaba del trabajo
él a veces me decía que encontraba la casa cerrada.
4.- ¿Diga el testigo, cuando usted manifiesta que la señora Saray Esther no era la misma que quiere explicar con esto? Respondió: Porque ella cuando se entrego a esa religión ella ya estaba descuidando el hogar y a raíz de eso yo creo que fue que vinieron los problemas quizás.
5.- ¿Diga el testigo, cuando usted manifiesta que la señora Saray Esther descuidaba el hogar lo hacía conciente e intencionalmente o el señor Eberth le daba motivos para ello? Respondió: Yo creo que no él no le daba ningún motivo, porque nosotros trabajamos en el banco y ustedes saben que a veces son las ocho o nueve de la noche y nosotros estamos trabajando en el banco todavía.
6.- ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que era lo que hacía la señora Saray Esther Prieto en su hogar para descuidarlo como usted refiere? Respondió: Es que a raíz de tanto amor que ella le agarro a la religión, porque ella se mantenía todo el tiempo en la iglesia y yo digo que por ese motivo ella descuidaba el hogar.
7.- ¿Diga el testigo si usted presenció los hechos que usted refiere que la señora Saray descuidaba el hogar o se lo refirió alguna persona? Respondió: No a mi me lo contaron, me lo contó una señora, la señora se llama María Contreras ella es una vecina de allá del Barrio Las Flores.
8.- ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que era lo que le contaba la señora María Contreras, con respecto a los problemas presentados en el matrimonio conformado por los ciudadanos Capella Prieto? Respondió: Si porque la señora Saray le decía a ella, que ella no sabía que le pasaba porque ella estaba descuidando el hogar por medio de la religión que ella tenia, y que por eso el esposo se estaba alejando, porque ella no lo atendía como debería ser.
9.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio actual de los ciudadanos Eberth Capella y Saray Esther Prieto Bracho.? Respondió: La señora Saray sigue viviendo en el Barrio Las Flores y el señor Eberth Capella en la Inmaculada.
Se le concede el derecho de palabra la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. Rita Velazco Uribe, a los fines de preguntar al testigo: 1.-¿ Diga el testigo si se encuentra casado y en caso de ser positivo desde hace cuanto tiempo? Respondió: No, yo vivo en concubinato desde hace veinticinco años.
2.- ¿ Diga el testigo, por su experiencia de vida en pareja, si la conducta asumida por la señora Saray Prieto es para usted lo que genero una ruptura en la armonía conyugal? Respondió: Yo creo que si porque a raíz de eso fue que se desbarato el matrimonio de ellos.
3.- ¿Diga el testigo, si para usted como vecino de esta pareja para el momento de la separación, la señora Saray incurrió en un abandono voluntario de sus deberes como esposa? Respondió: Si vuelvo y le explico fue eso lo que llevo a desbaratarse el matrimonio. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien procede a interrogar al testigo. 1.- ¿Diga el testigo si es amigo del matrimonio y si tiene algún parentesco con los mismos? Respondió: No, soy amigo de los dos, de allí mismo del Barrio.
2.- Diga el testigo si cree que la señora Saray Esther incumplió deliberadamente con sus obligaciones derivadas del matrimonio? Respondió: Si ella sabía lo que estaba haciendo, ella sabía que estaba abandonando el hogar por la religión.
3.- ¿Diga el testigo, cual es su criterio por el conocimiento que dice tener sobre la señora Saray Esther? Respondió: la señora Saray era una persona chévere, muy tratable la señora, muy humilde, pero entonces no se que le paso cuando ella se metió a la religión.
4.-¿Diga el testigo, si considera que hubo olvido intencional de la existencia del ciudadano Ebert Capella como esposo de la ciudadana Saray Esther Prieto Bracho? Respondió: No en ningún momento.
5.- ¿Diga el testigo, si por haber sido vecino de la señora Saray le consta si ella tuvo alguna enfermedad? Respondió: Que yo sepa no.

De la deposición del testigo se determina y acredita la desatención de la demandada de autos para con el demandante, al no cumplir con las obligaciones de asistencia, por lo que la accionada descuidó el hogar de forma definitiva, que se adminicula así con la declaración del demandante de autos, en consecuencia, hace procedente la causal de divorcio alegada en la demanda Y así se valora. De forma que son contestes los testigos.

En la actividad oficiosa la ciudadana Juez procede a interrogar a la parte actora ciudadano EBERTH CAPELLA, de acuerdo al artículo 450 literal J en concordancia con el 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso:

1.- ¿La Sra. Saray Esther trabaja; que grado de instrucción tiene y a que se dedica? Respondió: Ella en la actualidad un trabajo formal no tiene, ella trabaja vendiendo cosas, vendiendo Avon todos esos catálogos que existen y en la actualidad si se esta graduando en la Universidad Bolivariana de Venezuela, en estos días ya estaba presentando tesis, se va a graduar de docente.
2.- ¿Usted cree y como la percibió para ese momento, es decir se encontraba en su sano juicio? Respondió: Claro en su juicio cabal, normal simplemente la diatriba estuvo demasiado tiempo dedicado a otras actividades distintas al hogar (asistencia a la iglesia, a las labores que se hacen allá).
3.- ¿Explique a este Tribunal, cual era la actitud de su esposa? Respondió: La actitud era una actitud evasiva de algunas cosas que incomodan y que llega a un punto que uno tenga que reclamar o iniciar una altercado.
4.- ¿Diga usted cuales eran esas cosas que le incomodaba y que llegaba al punto que le tuvieras que reclamar o a iniciar ese altercado? Respondió: Bueno sus salidas constantes a la iglesia muchas veces llegaba a las siete, ocho de la noche y no encontraba a nadie y eso dio lugar a que surgiera esos inconvenientes.
5.- ¿Usted cree que su esposa le abandono de forma consciente, intencional y también voluntaria? Respondió: Pues yo si creo porque cuando uno pide algo y no se quiere corregir o uno explica algún motivo que me incomoda a mí y no se corrige eso ya es voluntario. O sea si algo esta mal en la relación y yo le explicaba a ella el motivo le decía que yo quería que cuando llegara allí ella estuviera para que me atendiera me diera mi comida y ella hizo casa omiso a eso y eso se volvió rutinario y eso fue lo que desencadeno el distanciamiento, porque ella siempre se encontraba en la iglesia.
6.- ¿Usted se fue de su casa, de ser positiva su respuesta explique porque lo hizo y si solicito para irse de su casa una autorización? Respondió: Si yo me fui, porque ya se volvió insostenible la relación ya que cuando uno a medida que va pasando el tiempo se va perdiendo el afecto y se produce el distanciamiento y en ese tren duramos como dos o tres años, y después de allí empezaron las incomodidades y no solicite ningún tipo de autorización.
7.-¿Usted se considero abandonado de su esposa; en lo que se refiere a las obligaciones que nacen del matrimonio? Respondió: Si ella me abandono y yo nunca me he desentendí de mis obligaciones con ella, de hecho pago la luz, el agua, el Internet, intercable, y el diario de mis hijos, mi hijo mayor esta estudiando en el tecnológico y mi hija esta haciendo el quinto año y le salio la Universidad De Los Andes. Nosotros somos muy buenos amigos hoy día. Ella es muy buena madre y ha criado bien a mis hijos.
8.- ¿Esa actitud de su esposa como la califica? Respondió: esas cosas son inexplicable eso abarca lo espiritual es muy extenso.
9.- ¿Su esposa le negó el débito conyugal? Respondió: Hasta ese punto no, pero si hubo distanciamiento, en una relación el sexo es fundamental pero si paso a un segundo plano el sexo y yo insistía en que tuviésemos intimidad. Quiero agregar que me fui de la casa motivado a la falta de a atención que se me estaba dando en el hogar, esa fue la causal mayor para abandonar el hogar ya que en repetida ocasiones trate de arreglar las cosas pero no se pudo y me vi obligado a tomar esa decisión. Y en cuanto a Saray ella aún profesa la religión que adopto para ese entonces. Y en cuanto a mis hijos siempre ha sido lo más importante para mi desde que me fui nunca me he separado de ellos, siempre he estado al tanto con ellos esto se puedo evidencia en cuanto al testimonio de mi hija la menor, para ellos siempre he sido un buen padre y siempre he tratado de estar presente para darles el apoyo necesario.

De la declaración del accionante se determina en base a la sana crítica que el vínculo conyugal está disuelto de hecho, tan es así que tienen más de ocho años separados, sin haberse podido reconciliarse, sin desconocer su responsabilidad paterna a pesar de estar separados, y el hecho que no cumplió con las obligaciones de asistencia por parte de la demandada para con el demandante de autos, al dejarlo desasistido en las obligaciones de atención propias del vinculo conyugal, y la desatención reiterada, que conllevó a la ruptura del matrimonio. Y así se decide.

En fecha 27 de abril y 26 de Junio de 2012, de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.045.806, de diecisiete (17) años de edad, quien expuso entre otras cosas…“ Y bueno en cuanto el divorcio mi mamá ella es evangélica y mi mamá no se iba a divorciar y en la Biblia dice que el Divorcio no existe, y yo tengo también tengo ese concepto”.

De la declaración que se aprecia en base a la sana crítica y las demás pruebas, se determina la responsabilidad paterna para con sus hijos, y el cumplimiento de sus obligaciones, así como el vínculo paterno-hijos sólidos, que le permiten una constante comunicación con ellos, a pesar de no vivir en el hogar conyugal, y así se reafirma al adminicularla con la de la declaración de la parte demandante. Además, que no va a existir ruptura del vínculo conyugal, derivado de la propia religión que tiene la demandada para con el demandante, aun cuando están separados de hecho por más de ocho años a que alude el artículo 185-A del Código Civil.


MOTIVACIÓN

De los hechos objeto de juicio alude el ciudadano EBERTH CAPELLA, venezolano, mayor de edad, casado, que la vida conyugal con la ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.350.466 transcurrió normalmente, pero a medida que fue pasando el tiempo, su conyugue comenzó acudir a una iglesia protestante (Evangélica), al principio no le dio mucha importancia que participara en actividades de esa religión porque su trabajo le absorbía mucho tiempo, ya que desde hace 23 años aproximadamente ha trabajado en la Agencia del Banco Provincial de esta ciudad de El Vigía.
Refiere en los hechos que su cónyuge cada día que transcurría no lo atendía cuando llegaba
del trabajo, no encontraba la comida hecha, ni la ropa lavada y cuando le preguntaba el porque de ese comportamiento, le respondía que las actividades de la iglesia eran mas importantes para ella que el hogar; su conducta llego al extremo, que no quiso compartir mas la habitación común y se fue a dormir en el cuarto de su hija.

Asimismo, señala el demandante que la conducta tomada por su cónyuge encuadra en el abandono voluntario de sus deberes de asistencia, socorro y cohabitación; y cuando llegue a plantearle que se separasen de mutuo acuerdo, le contestó, que ella quería la separación, pero por motivos de su religión no podía firmar ningún divorcio, porque se lo prohibía su religión y caía en pecado; y desde el día 15 de Julio de 2000, cada uno tiene vida independiente es decir, viven separados, y ello se subsume en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil.

Para decidir esta juzgadora considera necesario traer y aplicable al caso de marras, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 192 del 26 d julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos en la que asentó:

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

La anterior jurisprudencia, es ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1174 del 17 de julio de 2008, caso Antonio Ramón Possamai Bajares contra Gisela Wills Isava de Possamai, cuya motivación establece:

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
(…)
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio


En consecuencia, para el caso sub examine, si bien es cierto el demandante, se fue del hogar motivado al abandono que había sido objeto por parte de su cónyuge, y la imposibilidad de salvar el hogar a pesar de las múltiples actuaciones encaminadas a
preservar el matrimonio, no es menos cierto que, no realizó y obtuvo la autorización por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para separarse del hogar de forma temporal- como se evidencia de su propia declaración de parte-; de allí como ha dicho la Sala Constitucional “De esta forma, el régimen autorización contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (…) las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil” ( Sala Constitucional sentencia 1039, del 23 de julio de 2009, caso Carmine Romaniello contra ciudadana Kandy Cova de Romaniello)

Por tanto, aun cuando no obtuvo la autorización y existe la ruptura prolongada de la vida en común por más de doce (12) años, no es menos que, quedó acreditado la causal del artículo 185, numeral 2 del Código Civil en que incurrió la demandada de autos, y que se exige acreditar para que tenga lugar como el caso de marras a través del divorcio solución, todo ello en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y como bien lo refiere en doctrina Francisco López Herrera, es causal de divorcio la negativa de la mujer a cumplirlos deberes hogareños elementales (Derecho de Familia, T.2, p. 196)Y así, se decide.

En este orden, el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, establece que será causal de divorcio el abandono voluntario en que haya incurrido uno de los cónyuges, y como bien lo expone Francisco López Herrera, se entiende por abandono voluntario, “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, socorro o de socorro que impone el matrimonio.(…) Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, ser intencional y no justificado (…) es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos (..) el abandono debe ser voluntario, es decir, intencional (…) no hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a


quien se le imputa la falta grave no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio (…) el abandono debe ser injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido de la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. (Derecho de Familia, T. 2, pp.191-196).

Ahora bien, para el caso de marras, y en aplicación del artículo 137 del Código Civil, en correlación con el artículo 185, numeral 2 eiusdem, referido al deber de asistencia, es de señalar que “el deber de asistencia está constituido por el conjunto de cuidados, tanto de orden físico como moral, que deben prodigarse los esposos durante la vida matrimonial, en épocas normales y también en momentos de desgracia o enfermedad. La preocupación constante de cada uno de los esposos por el otro; las atenciones recíprocas entre ellos; las manifestaciones de afecto y de mutua consideración, el repeto a la dignidad de cada cónyuge; son-entre muchos otros- aspectos de las obligaciones de asistencia que deriva del matrimonio, lo cual, por lo demás, está absolutamente desligado de la situación económico de los esposos” ( Derecho de Familia, T. 1, p. 457)..

En este orden, el demandante expuso, que a medida que fue pasando el tiempo, su cónyuge comenzó acudir a una iglesia protestante (Evangélica), al principio no le dio mucha importancia que participara en actividades de la religión porque su trabajo le absorbía mucho tiempo, ya que desde hace 23 años aproximadamente ha trabajado en la Agencia del Banco Provincial de esta ciudad de El Vigía.

Y a la vez indica, en los hechos que su cónyuge cada día que transcurría no lo atendía cuando llegaba del trabajo, no encontraba la comida hecha, ni la ropa lavada y cuando le preguntaba el porque de ese comportamiento, le respondía que las actividades de la iglesia eran mas importantes para ella que el hogar; su conducta llego al extremo, que no quiso compartir mas la habitación común y se fue a dormir en el cuarto de su hija.

Así las cosas, de la deposición del testigo Alfredo Alejandro Suárez Ángulo, se determina que la ciudadana no atendía al demandante de autos, abandonando las obligaciones del hogar, derivado del quehacer de la religión evangélica, por su parte el testigo, Ledy del Carmen Chima Duarte, alude lo mismo que el anterior testigo, es decir, el descuido del hogar familiar por parte de la demandada, pero alude que cuando el demandante llega al hogar y a la hora de comer no encontraba comida, descuido la parte domestica, y no estaba pendiente de su ropa, y cuando llegaba del trabajo nunca la encontraba, estaba en la iglesia, se dio un abandono de la demandada de sus quehaceres a la atención de su esposo, en similares afirmaciones refiere el testigo José Agripín Ramírez Mora, quien alude que la demandada descuidó el hogar, no atendía al demandante como debía ser, y el matrimonio había dejado
de cumplir su integración familiar, derivado de la religión que profesa la accionada de causa. De forma que conforme a la sana crítica se determina que la demandada dejo de prestar el deber de asistencia al demandante de autos, de forma intencional, porque si bien es cierto tiene derecho a profesar la religión que a bien le permita su albedrio, no es menos cierto, que ello no puede ser motivo para dejar de cumplir las obligaciones propias el matrimonio, sin que se desconozca su condición de ser humano, además de ser grave, y es que su actuación conllevó a dejar de cumplir las actividades propias de atención a su cónyuge, al extremo que hoy día están separados, y con la ruptura del matrimonio, que no puede ser desconocido por esta juzgadora, y es injustificado, porque no existe motivo que justifique la conducta asumida, porque si bien tiene derecho a asistir a la iglesia debe hacerse dentro de la atención y cuidado que merece el matrimonio, lo que indefectiblemente no sucedió, por lo que se extrema el abandono voluntario alegado y probado por el demandante de autos en aplicación del artículo 185 numeral 2 del Código Civil y 137 eiusdem.

Asimismo, en adminiculación con la declaración de parte, que se aprecia en base a la sana crítica y la correlación con las declaraciones anteriores, esta juzgadora para decidir observa, el demandante reconoce que su esposa se dedicó a las laboras distintas del hogar, llegaba tarde y de forma reiterada, no le atendía en el hogar, lo que se volvió rutinario, y ello conllevó al distanciamiento, porque siempre estaba dedicada a las labores del culto, se fue `perdiendo el afecto y se generó la ruptura, al extremo que se fue del hogar, sin desconocer que la demandada es muy buena madre. Refiere, que la razón por la que se fue de la casa se debió a la falta de atención por parte de la esposa, aun cuando previamente salvar la relación matrimonial.

De la declaración de parte se determina que es conteste en sus hechos, guardan relación entre y de forma armónica, no existe contradicción, no se evidencia falsedad en sus afirmaciones, sino que por el contrario, demuestra de su propia deposición el abandono de asistencia por parte de su esposa, lo que guarda correlación con la declaración de los testigos que tienden a afirmar lo referido por el demandante, al extremo que resulta forzoso para esta juzgadora, determinar que se extrema el artículo 185, numeral 2, del Código Civil, es decir, el abandono voluntario de la demandada de autos, por tanto el abandono en que incurrió la accionada, es voluntario e injustificado, es decir, intencional, porque entendía lo que estaba realizando, lo hizo sabiendo que ello repercutiría en la pareja, como en efecto sucedió, no existía razón para justificar esa forma de ser, aun cuando si bien, se puede profesar la religión que quiere la persona, en aplicación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido señala que toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, no es menos cierto, que ello no puede llegar al extremo de dejar inexistente las obligaciones que nacen del vínculo conyugal, y para el caso

in examine la asistencia previsto en el artículo 137 del Código Civil, por tanto, se dio la desasistencia al demandante de autos, sin ser atendido en su hogar en las obligaciones ordinarias del matrimonio, sin que ello implique desconocer la condición de ser humano de la mujer, todo dentro de la colaboración de los demás miembros del hogar.

Asimismo, la actitud de la demandada es grave, porque fue reiterado al extremo que se fue perdiendo el afecto, el distanciamiento, producto de la no atención de la demandada hacia el demandante, que además repercute en la vida afectiva y sentimental, y como bien lo señala el accionante fue la falta de atención que le conllevó a irse del hogar, teniendo hoy más de ocho años de separado. En consecuencia, están plenamente extremados los requisitos del abandono voluntario y por tanto, ha lugar a la demanda incoada de disolución del vínculo conyugal, y así se declara disuelto.

Demostrado como ha sido el abandono voluntario y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social “el divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio”; por tanto, siendo que si bien el demandante, se fue del hogar, sin la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que demostró la causal de abandono voluntario por falta de asistencia, en que incurrió su esposa, habiendo cumplido con la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el motivo del divorcio, y por cuanto se ha dado la ruptura del vínculo afectivo de las partes, sin posibilidad de solución de conflicto, y separación definitiva, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el vínculo conyugal contraído entre el ciudadano EBERTH CAPELLA, venezolano, mayor de edad, casado, empleado bancario, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.235.904 y la ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, que fue realizado de mutua y libre voluntad el dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según consta en el acta de matrimonio, Nº 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevados por ese despacho y correspondientes al año 1992. Y así se declara disuelto.

Consecuencia, de lo anterior esta juzgadora entra a pronunciarse sobre las instituciones familiares.

PRIMERO: REGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO

Decidido lo concerniente a la procedencia de la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano EBERTH CAPELLA en contra de la ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, pasa de seguidas esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de 17 años de edad, todo ello en ejercicio de su función garantiza de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ténganse dichos dictámenes como parte del contenido del presente fallo.

En primer término, es conveniente precisar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en delante LOPNNA), se fundamenta en la Doctrina de la Protección Integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”; empero, no se trata de derechos especiales excluyentes, sino de derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, y, en el caso de autos, adecuándolos a la adolescente OMITIR NOMBRE, como sujeto en formación.
Entre esos derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente, se encuentra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Este derecho está consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 27.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De la citada norma se colige que mantener relaciones personales y directas entre padres, madres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiadores o custodiadora, es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral de la hija; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.


Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA, instituye:

“Artículo 387.- El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo hija. De no lograse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de
Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.” (Cursivas del Tribunal).


En tal sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman que el presente expediente que el padre mantiene contacto directo con su hija, púes asi se inferiere de la opinión de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, cuando dijo ‘’Mi papá siempre ha sido muy responsable con nosotros nunca nos ha faltado nada, excelente padre, yo siempre cuento con mi papá. Mi papá y mi mamá se separaron pero mi papá todos los días nos visita, nuestra relación es bien’’

Por otra parte, es importante señalar que el Juez de Familia en los juicios de Divorcio Ordinario, debe emitir pronunciamiento no sólo sobre la acción interpuesta, para declararla con o sin lugar, sino que tiene que garantizar y dictar providencias en todo lo relacionado con las instituciones familiares (obligación de manutención, responsabilidad de crianza, ejercicio de la custodia y de la patria potestad y régimen de convivencia familiar), tal y como lo dispone el artículo 351 de la LOPNNA, que establece:
“Artículo 351.- En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.” (Lo resaltado es del Tribunal)

Obsérvese que tal disposición faculta al Juez para proveer sobre estas instituciones pues, por las máximas de experiencias, puede inferir que los juicios de divorcio traen perjuicio y situaciones de riesgo, intranquilidad y trauma para los niños, niñas y adolescentes involucrados en el conflicto de sus padres, siendo, por lo tanto, indeclinable e imprescindible para el juez el deber de dictar decisiones tendientes a preservar la convivencia y la paz familiar.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y Tomando en cuenta la propuesta de la parte actora y lo expuesto por la progenitora a la Trabajadora Social se fija el régimen de las instituciones familiares en base a los razonamientos antes expuestos, al prudente arbitrio de esta juzgadora y a las necesidades específicas de la adolescente de autos, éste se calculará prudentemente tomando como base el salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando las instituciones familiares dispuestas en la forma siguiente:
Primero: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.


SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, quien continuara ejerciéndola.

TERCERO: En cuanto a la CUSTODIA, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, quien continuara ejerciéndola.

CUARTO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de 1000 BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,oo) c) El BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano EBERTH CAPELLA, deberá realizar los depósitos en la cuenta del Banco Provincial y que la madre de la adolescente deberá aperturar a su nombre y en beneficio de su hija. e) Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático siempre que el demandante de autos reciba incremento en su salario.
QUINTO: se establecerá un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto a favor de la adolescente de autos, a los fines de mantener los lazos filiales paternos y maternos, tan importantes para la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial.

Asimismo, se advertirá a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas en este fallo están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión y que sirvieron de base para su adecuación.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, declara CON LUGAR EL DIVORCIO en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2001. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EBERTH CAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.235.904, y SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.350.466, contraído por ante la Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de Enero de 1992 anotado bajo el Nº 02, folio 4 y 5 de los libros de matrimonios llevados por ante ese Registro Civil . Y así se decide.

SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

TERCERO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores

CUARTO: En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, quien continuara ejerciéndola.

QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,oo) c) El BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano EBERTH CAPELLA, deberá realizar los depósitos en la cuenta del Banco Provincial y que la madre de la adolescente deberá aperturar a su nombre y en beneficio de su hija. e) Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático siempre que el demandante de autos reciba incremento en su salario.

SEXTO: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de la adolescente de autos, a los fines de mantener los lazos filiales paternos y maternos, tan importantes para la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial.

Una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia. Líbrense los oficios respectivos al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y al Registro Principal de la ciudad de Mérida, anexando copia certificada de esta decisión y al Gerente del Banco Provincial para que proceda a aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana SARAY ESTHER PRIETO BRACHO, en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, anéxese copia de la decisión. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Asimismo ofíciese al Juez Rector y al Consejo Nacional Electoral. Anexando copia certificada de la decisión.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a los tres (03) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO


ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN

SECRETARIA


ABG. MARÍA F. CHACÓN ORTIZ.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria.

La Secretaria
QPdeS/EXP. JJ-0438-11