REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Cuatro (4) de Julio de dos mil doce (2012)
202º 153º

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: AURIMAR DEL VALLE MÉNDEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.218.294, domiciliada en el Sector Roca Julia La Palmita, Casa Nro. 06-07, Parroquia Gabriel Picón Gónzalez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demando la Fijación de Obligación de Manutención.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.--------------------
PARTE DEMANDADA: ONEIBER ENRIQUE BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.771.050, domiciliado en Las Tapias, Sector
La Rosa, Casa s/n (dos casas más arriba de la Lavadora de hortalizas del señor José Méndez), Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. --------------------------------------------------
BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) años de edad.-------------
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y CONVENIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II

PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, libelo de demanda, presentada por la abogada RITA EFIGENIA VELAZCO URIBE, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En el cual la ciudadana MÉNDEZ CHÁVEZ AURIMAR DEL VALLE demanda por la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano BELANDRIA ROSALES ONEIBER ENRIQUE, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) años de edad En fecha 11 de noviembre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admite la demanda procedente del Ministerio Público.
Plantea la ciudadana AURIMAR DEL VALLE MÉNDEZ CHÁVEZ, que en beneficio de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) años de edad, es que solicita la OBLIGACION DE MANUTENCION. Refiere la demandante que solicita al Tribunal se fije la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.550,00). En el mes de Agosto la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), cada año y en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nro. 01020745230100000903, de la entidad del banco de Venezuela y que el obligado contribuya con los gastos médicos y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera los cuales serán cubiertos de por mitad al momento en que se susciten. Así mismo solicito sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la Ley mencionada up –supra.
Ahora bien en fecha cuatro (4) de Junio de 2012, este Tribunal de Juicio; insto a las partes a la conciliación y lograda la misma; realizo Acta de Convenimiento, a los ciudadanos MÉNDEZ CHÁVEZ AURIMAR DEL VALLE y al ciudadano BELANDRIA ROSALES ONEIBER ENRIQUE ROSA, ampliamente identificados en autos. La ciudadana MÉNDEZ CHÁVEZ AURIMAR DEL VALLE, fue asistida por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, JESÚS ALEXANDER DUARTE, y el ciudadano BELANDRIA ROSALES ONEIBER ENRIQUE ROSA, fue asistido por la Abogada ODALYS CAROLINA MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.794.036 e inscrita bajo el inpreabogado Nro. 158.618, quien expuso que a los fines de llegar a un acuerdo amistoso y en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, y por cuanto no es contrario a derecho y favorable a las partes

acordaron voluntariamente el monto de la obligación de manutención a favor del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) años de edad. Asimismo así como la forma y oportunidad de pago, cuyo término no es contrario al interés de su hijo, ni de la Ley, en consecuencia, a los fines de precaver el litigio, en el cual solicitan…” se Homologue el presente convenimiento.”
El Acta de Convenimiento fue realizada bajo los siguientes términos:
“…conviniendo en los montos: TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), asimismo dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), estos montos aumentaran en un 20%, de manera automática anualmente y no serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, solicitada por la Fiscalía; por cuanto no existe esta entidad Bancaria en la Población de Bailadores. Es por lo que esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho de manutención al niño, OMITIR NOMBRE. Acuerda oficiar a la entidad bancaria Sofitasa, Sucursal Bailadores, para que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana AURIMAR DEL VALLE MENDEZ CHAVEZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, y en cuanto a los gastos médicos estos serán por cuenta de las dos partes aportando el 50%, Cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda abierto a favor del padre y mientras este el Niño con el padre el ciudadano: ONEIBER ENRIQUE BELANDRIA ROSALES, convenimos que este no realizara los depósitos. Por lo que solicitamos a la ciudadana jueza homologue el presente convenimiento. Se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Es todo, se leyó y conformes firman”.
Sentado lo anterior; la forma y oportunidad de pago no es contrario al interés de su hijo, ni de la Ley, en consecuencia, a los fines de precaver el litigio, en el cual solicitan…” se Homologue el presente convenimiento
En el caso de marras, la ciudadana AURIMAR DEL VALLE MENDEZ CHAVEZ, manifestó estar de acuerdo con los montos y con el convenimiento, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de la Transacción celebrada entre las Partes.

III
MOTIVA

Establece la Norma Constitucional en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en segundo aparte:
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos’’
Igualmente señala el Artículo 256 eiusdem que la administración de justicia es un sistema, del cual forma parte la justicia alternativa, y la norma que consideramos ahora se ocupa de precisar cuales son esos medios alternativos de justicia, y nos dice que ellos son el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo para la solución de los conflictos.
Esta Juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
ARTÍCULO 8
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Encontramos en la normativa del Artículo 450 literal e) eiusdem lo referente a los Medios alternativos de solución de conflictos.
“El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley”.
En cuanto al artículo 369 en su parte in fine señala
‘’En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos’’.
Y es que en el artículo 375 encontramos lo referido al Convenimiento
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Y el ARTÍCULO 518 establece:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
En concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes:
ARTÍCULO 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
ARTÍCULO 257:
En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

De las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulneran el derecho del Niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) años de edad; es decir, no es contrario a derecho, por cuanto no lesionan derechos e intereses legítimos y por cuanto satisface el derecho que le asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este TRIBUNAL DE JUICIO; le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la Fijación de la Obligación de Manutención, acordada por ellos, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en los Artículos 8, 5, 315, 369, 375, 450 literal e), 518 eiusdem en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE------------

IV
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL CONVENIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita entre los ciudadanos MÉNDEZ CHÁVEZ AURIMAR DEL VALLE BELANDRIA ROSALES ONEIBER ENRIQUE, ampliamente identificados en autos, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.----------------
PRIMERO: La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se fijo en TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES
(Bs. 300,00), así mismo dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), cada año. Estos montos aumentaran de forma proporcional cada en un veinte por ciento (20%) anual. Y serán depositados por el ciudadano ONEIBER ENRIQUE BELANDRÍA ROSALES, en una cuenta que
esta Juzgadora ordena aperturar en el Banco Sofitasa en el Municipio Rivas Dávila (Bailadores) a nombre de la ciudadana MÉNDEZ CHAVEZ AURIMAR DEL VALLE, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) años de edad.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Banco Sofitasa a los fines de que aperture una cuenta de ahorros a la ciudadana MÉNDEZ CHAVEZ AURIMAR DEL VALLE, en beneficio de la ciudadana niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) años de edad.
TERCERO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. -------------------------------------------
Provéase lo conducente en su oportunidad. ---------------------------------------------------
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los cuatro (4) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153º. Hora: 2:00 p.m.-----------

LA JUEZA PROVISORIA

ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA F. CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se público la sentencia.

La Sría

QPde S. Exp. JJ-0495-11