REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006381
ASUNTO : LP01-R-2011-000206

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE MONTILVA MENDEZ

ENCAUSADO (SOLICITANTE): IVAN OSPINA GIRALDO

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en su oportunidad por el ciudadano: IVAN OSPINA GIRALDO, asistido por el Abogado JOSE MONTILVA MENDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Noviembre de 2011, solo en lo que se refiere a la incautación del arma de fuego objeto del proceso.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso de Apelación de Sentencia, el ciudadano: IVAN OSPINA GIRALDO, asistido por el Abogado JOSE MONTILVA MENDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Noviembre de 2011, fundamenta en los siguientes hechos:

“ ….conforme lo determina el artículo 447, numera! 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, todo, contra el fallo dictado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, SOLO EN LO QUE SE REFIERE A ORDENAR LA INCAUTACION DEL ARMA DE FUEGO, OBJETO DEL PROCESO, tal y como lo expresáramos en la causa número LP01-P-2011-006381. sentencia de fecha 15 de Noviembre del año 2.011, ante Usted, y para ante la Corte de Apelaciones con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
El Tribunal Tercero en Funciones de Control al momento de dictar la Sentencia, lo hace conforme al siguiente razonamiento:

“ …Decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de OSPINA GIRALDO IVAN por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano por estar prescrita la acción penal e igualmente decreto la incautación del arma de fuego que dio origen a los hechos objeto de este proceso y se coloca a la orden del DARFA …”.
Conforme consta de las actas del proceso, en fecha 20 de Abril de 2005, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, me decomisaron un arma de fuego de mi propiedad con las siguientes características: Marca: Phoenix; Cañón: Corto; Calibre: 7:65 Mm; Serial: 4183143, tal y como se evidencia del documento de propiedad emitido por la Empresa “CORREDOR HERMANOS”, según factura 4744, de fecha 03 de Noviembre de 2000, la cual se encuentra agregada al legajo de actuaciones.

Es el caso que la referida arma de fuego, luego de la revisión por parte de los funcionarios investigadores se dio cuenta al tribunal que efectivamente dicha arma de fuego no se encontraba solicitada y además permanecía original desde el momento de su compra; solo con la circunstancia de que para el momento de la incautación dicha arma de fuego tenía el permiso vencido.

Según mi modo d e ver, ese solo hecho no hace posible la incautación del arma, ni menos aun la posibilidad de que sea enviada al DARFA, pues con ello se me esta causando un gravamen irreparable que va a redundar en helecho de que a mi persona no se le vuelva a otorgar un permiso de porte de arma, por tanto no queda otra posibilidad que presentar el presente escrito de Apelación de Auto conjuntamente con Recurso de Nulidad de la decisión que impugno.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capítulo II del Título VI referido a los Actos Procesales y las Nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

… Omissis …
Por ello, y por estar obrando conforme a derecho, es que acudo a su competente autoridad con el firme propósito, que esta instancia judicial declare CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, presentado, y consecuencialmente declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA SOLO EN LO QUE SE REFIER A ORDENAR LA INCAUTACION DEL ARMA DE FUEGO OBJETO DEL PROCESO.

Solicito que en el presente escrito de APELACION DE AUTOS CON NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA SOLO EN LO QUE SE REFIERE A ORDENAR LA INCAUTACIÓN DEL ARMA DE FUEGO OBJETO DEL PROCESO, sea admitido y sustanciado en derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR, con los pronunciamientos de ley…”.


DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:


“ …. Visto el escrito presentado por la abogada Maria Parada Rivas, adscritos a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Juzgado de Control Nº 03, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: El Estado Venezolano.

IMPUTADO:OSPINA GIRALDO IVAN, …Omissis ..


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 20 de Abril del año 2004, una comisión Policial integrada por los funcionarios Cabo Primero (GN ) ECHEVERRIA MOLlNA GERARDO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento No. 16 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, al Segundo pelotón de la Primera Compañía Destacamento Nro. 16 del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Mérida, se deja expresamente constancia mediante acta Policial, que observaron a un vehículo Marca: FORD EXPLORER, Color. BLANCO, Uso: PARTICULAR, placas: GAO-89A, una vez haciendo el procedimiento de ley se le solicita la documentación del referido vehículo se solicita la identificación del conductor quien refirió llamarse OSPINA GIRALDO IVAN, venezolano, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21. 724.872 Y al realizar la respectiva inspección de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si el mismo portaba arma de Fuego, refiriendo que si portaba arma de Fuego y al proceder chequear con I respectivo porte de arma del año 2000, el mismo estaba vencido, por lo que fue realizada llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, a la Abg. SONIA ZERPA, quién giró la instrucciones de ser remitida el arma de Fuego al C.l.C.P.C a los fines de realizar la respectiva experticia y se le tomara entrevista al ciudadano.
RAZONES DE DERECHO
En fecha 04 de Mayo del año 2.005, se ordena la práctica de una serie de diligencias, a consecuencia de la incautación de las armas de fuego del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Mérida, y en consecuencia consta la experticia de Mecánica, Diseño, Comparación Balística y Restauración de Seriales, signada bajo la nomenclatura N° 9700¬067 -DC-331, de fecha 19-05-2005, realizada por el funcionario ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales Criminalísticas, practicada al arma de fuego incautada, la cual del resultado de la experticia resultó estar en buen estado de funcionamiento y no presentaron ningún tipo de solicitud por ante ningún organismo Policial. Consta en las actuaciones Acta de No entrega del arma de Fuego, de fecha 07-09-2005, al ciudadano OSPINA GIRALDO IVAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21. 724.872, por cuanto no acredito la legitima propiedad del arma de Fuego mediante el porte de arma actualizado ya que el objeto experticiado lo constituye es una copia a color del porte de arma vencido, la cual fue requerido el original del documento para su respectiva experticia y nunca fue consignado en la investigación por parte del investigado, negativa que se le hizo de conformidad a lo establecido en la circular Nro. DFGR/TDVG/DGNDCJ-5-92004-001 de fecha 02-01-2004, referida a las intrusiones pertinentes en materia de entrega y devolución de vehículo de vehículos automotores que presentan seriales original o con irregularidades con ocasión a la presunta comisión de hechos punibles los cuales son requeridos por las partes en el curso de la fase preparatoria del Proceso Penal.
Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos Contra EL Orden Publico, específicamente el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los Artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que el ciudadano OSPINA GIRALDO IVAN, estaba en posesión del arma de fuego, al momento de ser revisado por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional al momento de pasar en la alcabala de control móvil, ubicado en la Plaza Bolívar del Estado Mérida, y la documentación que presento del porte de arma de fuego data una fecha de vencimiento del año 2000, emitido por parte del Ministerio de Relaciones Interiores de la Dirección Nacional de Armas y Explosivos.

MOTIVACIÓN
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano OSPINA GIRALDO IVAN, es el tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cuya sanción era de prisión de Tres (03) a siete (07) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal , la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, siendo la posible pena aplicable tres (03) años de prisión.

Asimismo se observa, que los delitos que no ocupa se cometió presuntamente el 20 de Abril de 2004, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud del ciudadano OSPINA GIRALDO IVAN que se le entregue el arma incautada por cuanto el tenía el permiso de porte de arma vencido, según su consideración es un tramite administrativo, la cual este Tribunal considera tal pedimento improcedente porque aún consta en autos un porte de armas vencido y como quiera que fue incautada en un procedimiento en la plaza Bolívar de esta ciudad , cierto es que, hasta los actuales momentos se mantiene la irregularidad del Porte Ilícito de arma de Fuego, en consecuencia debe el Tribunal poner a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, el arma objeto de la presente solicitud, por no tener el ciudadano antes identificado el Porte legal. Así se decide. Cúmplase.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de OSPINA GIRALDO IVAN por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal. SEGUNDO: DECRETA la incautación del arma de fuego que dio origen a los hechos objeto de este proceso y se coloca a la orden del DARFA. Así se declara. Cúmplase.


MOTIVACIÓN

Del análisis y evaluación del escrito de apelación y la decisión recurrida esta Corte para decidir observa lo siguiente:

Corresponde a esta Alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación, como a los argumentos de la decisión recurrida, realizar el correspondiente pronunciamiento:

De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto Principal N° LP01-P-2011-006381, se observa:

1.- Que riela inserta al folio 41, acta de no entrega del arma descrita en autos al solicitante: OSPINA GIRALDO IVAN, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 07/09/2005, ello en virtud de que no fue consignado original alguno por el mismo, que acreditara su calidad de propietario, ni documentación original del porte de arma vigente.

2.- Riela a los folios 43 y 44 acto conclusivo, del Representante del Ministerio Público, en el cual en las razones de derecho señala:
“ … Por todo lo antes expuesto solicitamos sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece EL Sobreseimiento por cuanto que, “LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO, en concordancia con las previsiones del artículo 108 Numeral 4 del CODIGO PENAL VIGENTE, para el momento en que ocurren los hechos, el cual establece LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “ son causas de extinción de la acción penal … la prescripción …”, en virtud de la extinción penal de la acción penal por el transcurso del tiempo. A tal efecto solicitamos se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PUENTES, …. “.

Ahora bien, en la decisión recurrida la Juez A quo realizó el siguiente pronunciamiento:
“ … En cuanto a la solicitud del ciudadano OSPINA GIRALDO IVAN que se le entregue el arma incautada por cuanto el tenía el permiso de porte de arma vencido, según su consideración es un tramite administrativo, la cual este Tribunal considera tal pedimento improcedente porque aún consta en autos un porte de armas vencido y como quiera que fue incautada en un procedimiento en la plaza Bolívar de esta ciudad , cierto es que, hasta los actuales momentos se mantiene la irregularidad del Porte Ilícito de arma de Fuego, en consecuencia debe el Tribunal poner a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, el arma objeto de la presente solicitud, por no tener el ciudadano antes identificado el Porte legal….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte esta Alzada que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal,

El artículo 277 del Código Penal, reza:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 278 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.
El artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 272 del Código Penal y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima esta Corte que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar la existencia del arma y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo además necesario la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o de la misma, si es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 275 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 278 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y la confiscación del arma en cuestión se destinaran al parque Nacional de Armas.

Es necesario traer a colación sentencia N° 193 de fecha 23/05/2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Héctor Manuel Coronado Flores, referido a La comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, que señala:

“ … Esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. En este sentido, ha expresado lo siguiente “…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…” sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811 “…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” sentencia 576 del 6- 08- 92. De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas….”.

Además en Resolución N° DG 26770 de fecha 23/04/2004 emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa señala en su artículo 7 señala lo siguiente:

“ Quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en la presente resolución, será sancionado por porte ilícito de arma de fuego de conformidad a lo tipificado en el Código Penal Vigente y la Ley para el Desarme.”
Ahora bien, esta Alzada observa de la revisión de la página Web de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) del Ministerio Popular para la Defensa, indica que los requisitos para Renovación de Porte de Arma de Fuego son los siguientes:
• Adquirir Sobre para la Solicitud de Permiso de Porte de Armas de Fuego. (Información)
• Dos (2) fotografías de frente y dos (2) fotografías de ambos perfiles. Todas en tamaño 5x5 cm.,traje formal, fondo blanco.
• Anexar copia fotostática (nítida) de la Cédula de Identidad a color y ampliada 150%.
• Anexar Examen Médico y Psicológico , realizado en los Hospitales Militares. (Información)
• Anexar pago de seis (6) Unidades Tributarias (Bsf. 456,00) en Forma 16 del SENIAT, canceladas en cualquier entidad bancaria.
• Anexar Porte Vencido, si aun no se ha vencido, copia fotostática (nítida) a Color, por ambos lados.
• Anexar constancia de residencia vigente.
De modo que lo señalado por el recurrente en cuanto a que le fue exigida la presentación del arma para procesar la renovación del porte de la misma, esto no es cierto, ya que los requisitos anteriormente indicados, no exigen la presentación del arma, en tal sentido no existe impedimento alguno, para que el solicitante realizara el trámite legal correspondiente, sin embargo en el supuesto caso de haber sido requerido este requisito, el recurrente pudo haber solicitado copia certificada de la decisión de la incautación del arma, ante el Tribunal de Primera Instancia, para que justificar dicho trámite.

Asimismo se observa que aunque pudiera existir discrepancia por parte de la Juez A quo, en relación a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, la parte interesada podrá hacer el reclamo ante el Tribunal competente, demostrando la lícita procedencia del bien confiscado, pudiendo demostrar la procedencia del mismo, ya que la Juzgadora dejó establecido en la sentencia lo siguiente:
“ … En cuanto a la solicitud del ciudadano OSPINA GIRALDO IVAN que se le entregue el arma incautada por cuanto el tenía el permiso de porte de arma vencido, según su consideración es un tramite administrativo, la cual este Tribunal considera tal pedimento improcedente porque aún consta en autos un porte de armas vencido y como quiera que fue incautada en un procedimiento en la plaza Bolívar de esta ciudad , cierto es que, hasta los actuales momentos se mantiene la irregularidad del Porte Ilícito de arma de Fuego, en consecuencia debe el Tribunal poner a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, el arma objeto de la presente solicitud, por no tener el ciudadano antes identificado el Porte legal.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


De lo ya transcrito se puede destacar la facultad que tiene el solicitante para demostrar ser el legitimo propietario, así como los requisitos para el porte legal vigente del arma, para que pueda solicitar su entrega ante el órgano competente previo la demostración de su legitima propiedad, legalidad y procedencia.


Por otra parte es necesario traer a colación sentencia N° 364 de fecha 10/08/2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que señala:

“ … ... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”. Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De modo que en el caso de marras, la Juez A quo no esta limitando, ni impidiendo al propietario del arma hacer su reclamación, por las vías legales establecidas en la Ley. Asimismo de la revisión del sistema Juris 2000 se observa que en fecha 17/11/2011 según oficio N° LJ01OFO2011022099, dirigido al DIRECTOR DE ARMAMENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (DARFA) CARACAS, el Tribunal A quo coloco a las órdenes de dicha dirección el arma de fuego incautada con las siguientes características: tipo pistola Phoenix, calibre 7,65, serial 4183143, de color negro, con su respectivo cargador y funda la cual se encuentra en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Mérida, bajo el Nº de planilla 205557 de fecha 03/05/2005.

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: IVAN OSPINA GIRALDO, asistido por el Abogado JOSE MONTILVA MENDEZ.

DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano: IVAN OSPINA GIRALDO, asistido por el Abogado JOSE MONTILVA MENDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Noviembre de 2011, solo en lo que se refiere a la incautación del arma de fuego objeto del proceso.

Segundo: Se ratifica la decisión dictada el Tribunal en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Noviembre de 2011.
Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________ se libraron las Boletas Nros: LG01BOL2012_______ al LG01BOL2012_________________
La Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006381
ASUNTO : LP01-R-2011-000206


CERTIFICACION:


Quien suscribe, Abogada YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
CERTIFICA:

Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas a sus respectivas originales, las cuales se encuentran insertas en el asunto N° LP01-R-2011-000206
.
ENCAUSADO (SOLICITANTE): IVAN OSPINA GIRALDO

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


Certificación que se expide en la ciudad de Mérida en fecha trece (13) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012), conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO