REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006083
ASUNTO : LP01-R-2012-000036

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de haber escuchado a las partes en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados José Luis Malaguera Rojas, José Francisco Martínez Rincones y Juan Fernando Martínez Andrade, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08 de Diciembre de 20011.

DEL ESCRITO RECURSIVO

Inserto a los folios del 01 al 07, obra inserto el escrito de impugnación, mediante el cual los Abogados de la Defensa señalan:
Como puede observarse estas tres normas le imponen al juzgador, la obligación de determinar en forma precisa, circunstanciada y motivada, la pena que ha de imponerse a los acusados, en casos como el que nos ocupa, en donde en la propia Audiencia Preliminar debe dictarse una sentencia condenatoria, en virtud, de que los propios justiciables han admitido los hechos v solicitado la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos?, so pena de revocación o reforma de la sentencia por inobservancia de estas normas jurídicas.
La inobservancia de estas normas jurídicas, en el caso que nos ocupa, vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 452: Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió, en primer lugar, con la obligación de observar la norma jurídica prevista en el artículo 37 del Código Penal, esto es, calcular la pena a partir del termino medio, reduciéndola hasta el limite inferior o aumentándola hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.
En segundo lugar, incumplió con la obligación de observar la norma jurídica prevista en el artículo 424 del Código Penal, esto es, disminuir la pena aplicable correspondiente al delito cometido, de una tercera parte a la mitad.
Y en tercer lugar, incumplió con la obligación de observar la norma jurídica prevista en el artículo 376, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, rebajar la pena que haya debido imponerse desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
En este sentido, el Tribunal a quo se limitó a señalar en sentencia que:
"Ahora bien, en relación con el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO CÓMPLICES CORRESPECTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY DE JESÚS MONTILLA LOBO, la pena a imponer es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio); imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que prohíbe en su último aparte la rebaja del límite inferior en casos como este, no se puede obviar la aplicación del artículo 424 del Código Penal a la que en efecto tienen derecho..."
Como puede observarse, en el texto de la sentencia, el juzgador de la primera instancia omite de manera evidente la aplicación del artículo 37 del Código Penal, al no señalar de forma expresa cuál es e; monto que se corresponde con el termino medio de la pena aplicable al no señalar la razón por la cual deja de aplicar una circunstancia atenuante, como lo es, la de no tener antecedentes penales nuestros defendidos, la cual encuadra en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal.

También se omite en la sentencia recurrida de manera evidente en la sentencia impugnada la aplicación del artículo 424 del Código Penal, al no señalar de forma expresa cuál es el monto de la pena que está rebajando, en atención a que la norma jurídica le ordena hacer una disminución de la pena do una tercera parte a la mitad. No se aprecia en el texto de la sentencia si el Tribunal A Quo procedió a disminuir la mitad de la pena aplicable 'por el delito cometido, o si sólo la disminuyó en un tercio. Tampoco se aprecia cuál es el monto de tiempo en que se disminuyó la pena aplicable
Finalmente se omite de manera evidente en la sentencia impugnada la aplicación del artículo 376, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar de forma expresa si rebajaba un tercio o la mitad de la pena que haya debido imponerse y cuál era el monto equivalente de pena rebajado. Aquí tampoco el Tribunal A Quo manifiesta comentario o explicación alguna sobre el bien jurídico afectado y el daño social causado, a los fines de lograr motivar adecuadamente la pena impuesta. Existe en la sentencia recurrida una absoluta inobservancia en cuanto a las obligaciones que-le impone la norma jurídica (tercer aparte del artículo 376) al Juzgador, en los casos de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Por lo que estamos en presencia de un caso de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica.
Los escasos señalamientos hechos por el Tribunal A Quo en lo que toca a la motivación adecuada de la pena impuesta, son absolutamente insuficientes.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, formalmente solicitamos a Uds. declarar con lugar, este primer motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que, en razón de lo anterior, el Juez A quo incurrió en el gravísimo vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con la obligación de aplicar las normas jurídicas previstas en los artículos 37 y 424 del Código Penal y 376, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, la solución que pretendemos como consecuencia de la violación de ley por inobservancia de normas jurídicas, no puede sor otra, sino que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, en razón de que no se hace necesario un nuevo juicio oral y público, ya que finalmente de lo que se traía es de la aplicación de tres normas jurídicas en el establecimiento de la pena aplicable en el caso que nos ocupa.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 08 de Diciembre del 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 dictó sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

“En fecha 11 de junio de 2011, siendo las siete horas de la noche, compareció por este Despacho el AGENTE DE INVESTIGACION II YORMAN PEREZ, adscrito a la Brigada Contra Homicidio de esta Sub Delegación, quién estando debidamente juramentado según lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente causa penal. Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la con la Causa Penal K-1 1-0262-01800, la cual se instruye por unos delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde figura como víctima el hoy occiso: HENRRY DE JESUS MONTILLA LOBO, por medio de la presente se deja constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana recibí llamada telefónica de parte del Agente de Investigación Aníbal Acosta, indicándome que según las pesquisas realizadas en el sitio del suceso y entrevistas con los moradores del sector, quienes manifestaron que presuntamente los ciudadanos de nombre MIGUEL y otro apodado “EL CHIVO”, son los presuntos responsables de la muerte del ciudadano HENRRY DE JESUS MONTILLA LOBO. Por lo que una vez conocida dicha información, siendo las una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 pm) se procedió a conformar una comisión integrada por los Agentes de Investigación Jhonangel Sánchez y Albert Parra, trasladándonos a bordo de la unidad P-525, hacia la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 31, DE LA POBLACION DE CACUTE, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, lugar donde se suscitaron loe hechos que se investigan, donde una vez en la precitada y luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el ciudadano MARCELO SALCEDO ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, natural de Timotes Estado Mérida, de 86 años de edad, nacido en fecha 09-04-25, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la dirección en cuestión, titular de la cédula de identidad V-2.280.867, quién manifestó que el dia de hoy aproximadamente a las seis de la mañana encontrándose en su vivienda y al proceder a abrir la puerta principal de la misma pudo percatarse que frente a la entrada se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano conocido por su persona con el seudónimo de TUMA, desconociendo para el momento el motivo de su fallecimiento; de igual manera se le indico que si en su vivienda, residen los ciudadanos de nombre Miguel y otro apodado “El Chivo”; indicando dicho ciudadano que efectivamente, uno de sus inquilinos responde al nombre de Miguel; motivo por el cual nos permitió el acceso al interior de la vivienda, indicándonos la habitación del ciudadano Miguel, a la cual procedimos a realizar varios llamados, donde luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Chitaca Norte de Santander de la República de Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-09-62, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-23.234.141, a quién se le observó una actitud de nerviosismo, de igual manera expedía aliento etílico; indicándole al ciudadano que si tenía conocimiento de los hechos acaecidos en horas de la mañana frente a su residencia en el cual perdiera la vida un ciudadano, manifestando este desconocer el motivo de su muerte ya que dicho ciudadano se encontraba con su persona y el ciudadano referido en autos como El Chivo dentro de la vivienda ingiriendo bebidas alcohólicas y en horas de la madrugada este se retiro del lugar, a tal efecto se le solicito al ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ que nos permitiera las prendas de vestir que portaba el día de ayer 10-06-2011 en horas de la noche, haciendo este entrega a la comisión de un suéter de color beige con rayas de color marrón marca JAMESTOWN sin talla aparente y un par de botas elaboradas en material sintético de color beige a las cuales se le logro observar manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, por lo que se procedió a colectar la referida vestimenta, por lo que el funcionarios Agente de Investigación Albert Parra procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, así mismo se le solicito la dirección de ubicación del ciudadano referido como El Chivo manifestando este que él mismo puede ser ubicado en la carretera trasandina, sector Cacute, finca Mis Abuelos, por lo que procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano supra mencionado hacia la dirección referida donde una vez apersonados previa identificación como funcionario de este cuerpo de investigaciones y de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, apodado (El chivo), de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá departamento Bogotá de la República de Colombia, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-03-79, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad E-80.1 20.703, refiriendo éste que efectivamente el día de ayer y parte de la madrugada del día de hoy se encontraba en compañía del ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ y el hoy occiso HENRRY DE JESUS MONTILLA LOBO, quien es conocido por dicho ciudadano con el seudónimo de TUMA, ingiriendo bebidas alcohólicas retirándose del lugar desconociendo el motivo de su fallecimiento, a quien de igual manera se le solicito la vestimenta que portaba para el momento que se encontraba en la residencia del ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ y en compañía del hoy occiso, haciendo entrega éste de una franela de color vino tinto con blanco la cual presente un emblema donde se lee ADIDAS, sin marca ni talla aparente y un par de zapatos de color negro y dorado marca ZERO, talle 38 las cuales presentan manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática, la cuales son colectadas como evidencias de interés criminalístico así mismo, se le realizó inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, lográndole incautar en el bolsillo del pantalón del lado derecho un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color gris, serial HEX: 01710979749, DEC: 01710979749, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico a fin de que le sea practicado las experticias de rigor, por lo que el funcionario Agente de Investigación Albert Parra, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar. De igual manera se deja constancia que encontrándonos en el lugar de residencia del ciudadano JUAN DE JESUS DUARTE MEZA éste manifestó con voz clara que la persona responsable de la muerte del ciudadano HENRRY DE JESÚS MONTILLA LOBO es el ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ, por lo que de inmediato el ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ de igual manera refirió que la persona responsable de la muerte del ciudadano antes referido era el ciudadano JUAN DE JESÚS DUARTE MEZA quien para el momento que se encontraban dentro de su residencia ingiriendo bebidas alcohólicas éste tuvo una discusión con el hoy occiso teniendo’ una riña con éste propinándole dos puñaladas al hoy occiso para luego huir del lugar dicha declaraciones fueron dadas espontáneamente y sin coacción alguna por los referidos ciudadanos; en tal sentido y luego de realizar una exhaustiva investigación en el lugar de los hechos, donde residentes del sector señalan de forma clara como responsables de la muerte del hoy occiso HENRRY DE JESÚS MONTILLA LOBO, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA y una vez apreciada la vestimenta de los ciudadanos antes referidos las cuales presentan manchas de color pardo roj izas de presunta naturaleza hemática y quienes se señalaban uno al otro como autor material de la muerte del ciudadano HENRRY DE JESUS MONTILLA LOBO, en vista a tales elementos de convicción, donde los comprometen de una forma clara e inequívoca con la muerte del ciudadano antes mencionado; se les notifico que quedarían detenidos por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del hoy occiso HENRRY DE JESUS MONTILLA LOBO, por lo que siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:3Opm) le fueron impuestos del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo les fueron leídos sus derechos como imputados según lo consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada Yolette Hernández Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a quien se le notifico sobre la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, plenamente identificado; así como la colección de las evidencias antes referidas, manifestando la ciudadana Fiscal que las actuaciones y los detenidos fuesen puesto a la orden de su despacho. Posteriormente nos trasladamos en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas hacia la sede de este Despacho, donde una vez presentes procedí a verificar por ante el sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros policiales y status de los ciudadanos aprehendidos, constatando que el ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ, no presenta registros policiales, ni posee solicitud alguna y registra por ante el enlace SAIME-SIIPOL y el ciudadano JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, no registra por ante dicho sistema. De igual manera se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos luego de ser sometidos a la experticias de rigor correspondientes fueron trasladados hacia el reten policial de esta ciudad. Es todo”.

…OMISSIS…

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra de los imputados MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO CÓMPLICES CORRESPECTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY DE JESUS MONTILLA LOBO. Calificación esta admitida por el Tribunal y con ellos negándose el petitorio de la defensa de un cambio de calificación a Homicidio Simple, por cuanto se trata de un hecho que adminiculándolo con los diferentes elementos de convicción, ahora convertidos en pruebas utilizados por la vindicta pública para la fundamentación de su escrito acusatorio, se observa que los hoy acusados obraron sobre seguro; toda vez que momentos previos habían compartido con el hoy occiso, estaban seguros que no portaba arma alguna que le permitiera defenderse y que este sujeto pasivo se encontraba solo, mientras que los actores tal cual como se desprende desde el inicio de la investigación se encontraban acompañados, lo que lógicamente lleva a esta Juzgadora a dejar por sentado que siempre existió una inminente ventaja de los victimarios sobre la víctima y que sin el mas mínimo de los respetos hacia el derecho a la vida y sin un motivo que lo justificara, con el arma blanca tipo cuchillo que portaba uno de ellos (asunto que quedara demostrado en la fase de juicio) le propinan las cinco heridas y fallece producto de un Schock Hipovolémico, producido por la sección del corazón, por las heridas producidas por arma blanca tipo punzocortopenetrante al hematorax anterior izquierdo, tal cual informo posterior a la valoración medico forense el experto profesional anatomopatologo Dr. Alejandro Pereira (folios 72 y 73); sin motivo suficiente como para desencadenar normalmente una reacción tan agresiva. Y así se decide.-

…OMISSIS…

En la audiencia preliminar (03-11-2011), el Tribunal escuchó de parte de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO CÓMPLICES CORRESPECTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY DE JESUS MONTILLA LOBO; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados, mismos que fueron explanados en el Capitulo anterior.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, en relación con el hecho punible de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO CÓMPLICES CORRESPECTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY DE JESUS MONTILLA LOBO; solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte de los acusados en la comisión del delito que se les acusa. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad de los acusados, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA.
…OMISSIS…
Ahora bien, en relación con el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO CÓMPLICES CORRESPECTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY DE JESUS MONTILLA LOBO, la pena a imponer es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio); imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que prohíbe en su ultimo aparte la rebaja del limite inferior en casos como este, no se puede obviar la aplicación del artículo 424 del Código Penal a la que en efecto tienen derecho. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los sentenciados de autos, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantener dicha medida de coerción personal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y así se declara.
DECISIÓN
TE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : En virtud de la solicitud de la Defensa en cuanto a la declaración de la nulidad de la acusación por parte del Tribunal, se declara SIN LUGAR la misma puesto que a criterio de este Tribunal la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, ut supra identificados, a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO CÓMPLICES CORRESPECTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY DE JESUS MONTILLA LOBO. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas, así mismo se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los sentenciado de autos, se encuentra actualmente privados de libertad, se acuerda mantener dicha medida de coerción personal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y así se declara. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN

La parte recurrente cuestiona la aplicación de la penalidad impuesta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, señalando que se violentaron los artículo 36 y 424 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, resulta menester señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la responsabilidad penal debe estimarse como un principio de derecho natural, que recoge el derecho penal; razón por la cual, debe entenderse que de acuerdo al cúmulo probatorio evacuado en el debate oral, como consecuencia de la depuración previa que sobre el mismo efectúe el Tribunal de Control correspondiente, todo individuo debe asumir las consecuencias que generan sus actuaciones u omisiones antijurídicas, voluntarias e imputables. (ver Sentencia Nº 692, de fecha 30/03/2006).
Así las cosas, resulta importante traer a colación que la Sentencia que se impugna, se derivó de la Admisión de los Hechos realizada por los encausados de auto ante el Tribunal de Control, observa esta Alzada, que ciertamente la recurrida en su capítulo de la penalidad, considera lo establecido en los artículo 37 y 464 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el legislador le concedió al Juez la posibilidad de la rebaja de la pena, atendiendo en bien jurídico afectado, observando quienes aquí decide, que el delito cometido por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, afectó el derecho a la vida de la persona que en vida respondiera al nombre de Henry de Jesús Montilla Lobo.
Así tenemos que, el thema decidendum en el caso que nos ocupa, es determinar si la pena impuesta en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, se calculó debidamente.
Es necesario dejar claro que, el juzgador al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, en primer lugar, a efectos de la determinación de la pena a imponer, debe observar todas las circunstancias del caso en concreto, de las cuales se desprende la consideración y aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas y específicas previstas en la Ley, y una vez atendidas dichas circunstancias, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja de la pena de manera motivada y en la proporción permitida, acatando así el principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre las rebajas contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 del 26 de febrero de 2003, expresó:

“…No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.”
En tal sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, la ley establece dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja; a saber, el bien jurídico lesionado y el daño social causado, atendidas todas las circunstancias del caso en concreto, debiendo motivar de forma adecuada la pena impuesta, con el fin de que impere el principio de la proporcionalidad de la pena, evitando de esta manera el capricho judicial.

De manera tal que, para determinar la pena sobre la que habrá de aplicarse la rebaja prevista en el artículo 376 de nuestro Código Adjetivo Penal, se debe atender a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, a saber:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

El artículo antes mencionado establece el procedimiento a seguir para establecer la pena imponible, en atención a las circunstancias específicas de cada caso, observando que en primer lugar se toma el término medio del rango de pena que prevé la Ley para el delito de que se trate, siendo aplicables sobre ese término medio y a efectos de aumentar o disminuir ese quantum sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, debiendo compensarse éstas en caso de que existan de ambas especies.
Seguidamente, tal y como lo establece el citado artículo en su primer aparte, se aprecian todas las circunstancias que ordenan el aumento o la disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo del rango de pena, e incluso traspasar dichos límites. Así, la pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, como se desprende del artículo in comento, es la que se debería imponer al condenado, si no existiera la circunstancia que modifica una cuota parte, de allí se desprende que se deben haber considerado y aplicado previamente, todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Establecido lo antes referido, se obtiene la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria por un solo hecho punible, correspondiendo luego, en el supuesto de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, de acuerdo a la especie de las penas establecidas para cada uno de los delitos de que se trate.

Así tenemos que, será sobre la sumatoria que resulte del procedimiento antes indicado y en caso de admisión de hechos, que se aplicará la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la gravedad del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal, con el fin de determinar, dentro de los límites establecidos en dicho artículo, la cantidad de pena que será rebajada al acusado por acogerse al procedimiento especial, evitando los gastos que ocasiona la realización del juicio oral.

Establecido lo anterior, es claro que los jueces y las juezas de instancia son soberanos y soberanas para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en el caso de que se trate, acatando las reglas básicas que dispone nuestra legislación para un correcto cálculo de la misma, atendiendo a las circunstancias antes señaladas a los fines de las rebajas correspondientes. De allí que, se hace necesario examinar si la sentencia recurrida aplicó de manera acertada la norma para establecer la pena a imponer a los acusados de autos.

Observa la Corte, que el Juez de la recurrida realizó el cálculo de la pena a imponer, aunque tal cálculo, no aparezca reflejado en el contenido del texto integro de la sentencia impugnada. En este orden de ideas, el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
En tal sentido, esta Alzada se encuentra facultada para realizar las correcciones que se adviertan en la decisión sometida a su conocimiento, siendo enmendables tanto los errores materiales, como los de derecho, siempre que éstos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 106, de fecha 26 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, ha señalado:

“(Omissis)

Importante además, es señalar que esta Sala, a revisado la pena impuesta a los referidos acusados, de donde se aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al revisar la pena impuesta por el Juzgado de Control, quien aplicó la cuota máxima señalada, como rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en el procedimiento de admisión de los hechos) no consideró que los daños fueron ocasionados a un bien jurídico de tanta importancia el cual es una residencia destinada a ser habitación de un núcleo familiar que afectaron la estabilidad de dicho núcleo familiar, asimismo no tomó en cuenta la situación de riesgo y peligro en que se encontraron las personas que estaban en el interior de la vivienda objeto del delito, donde se encontraban dos niños, generando sin duda un peligro inminente que causó gran pánico y temor. Por consiguiente no podía el Juzgador obviar tal circunstancia, motivo por el cual la recurrida modificó la pena impuesta, aumentándola a cuatro (4) años de presidio.
La Sala concluye que en la segunda y última denuncia, no incurrió la recurrida en reformatio in peius, contra los ciudadanos acusados ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE y ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA, ya que quien ejerció el recurso de apelación fue la ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA LARA (víctima) y así como al juez superior le esta dada la facultad en el proceso penal venezolano, de modificar la decisión a favor del imputado, también le es permisible variar la sentencia en contra del mismo y condenarlo a una pena mayor, siempre y cuando haya sido solicitado por el Representante del Ministerio Público o la víctima, como es el caso de autos, no incurriendo la recurrida en reforma en perjuicio, contra los acusados de autos. (Omissis).”

Como quiera que el fallo apelado sólo incide en la pena a imponer a los acusados, se observa que, habiendo admitido los hechos, tal corrección puede ser asumida por la Corte de Apelaciones, resultando la pena a imponer en definitiva, según el siguiente cálculo:

Para el delito de Homicidio Calificado con alevosía, establecido en el artículo 406.1 del Código Penal, se establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo que ambo extremos deben ser sumados, para calcular el termino medio normalmente aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, esto resulta diecisiete (17) años y Seis (06) meses, pena esta a la que se le debe aplicar las disposiciones del artículo 424 del Código Penal, que ordena rebajar la pena de un tercio a la mitad, siendo que se le rebajó una tercera parte de la pena, toda vez que esta rebaja es potestativa del Juez, siendo que la rebaja que se realizó fue de un tercio, resultando un apena de trece (13) años y un (01) mes a esta última cantida se le aplica la rebaja por la admisión de los hechos, siendo la pena en definitiva de siete (07) años y seis (06) meses.
En base a lo anterior, se evidencia, que el Tribunal a pesar de no haber realizado una explicación exhaustiva de donde se generó la pena que en definitiva se le debió haber impuesto a los encausados, no es menos cierto que la misma se realizó en forma correcta, razón por la cual no se modifica la misma. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así, es de hacer notar que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está caracterizado por la garantía que tienen todos los ciudadanos de gozar de una tutela judicial efectiva, lo que implica, entre otras cosas, la interpretación de normas constitucionales que permitan cumplir con el fin último de todo proceso, llamado a ser salvaguardado por la Constitución y las leyes.

En atención a las anteriores consideraciones, siendo el proceso un instrumento de la función penal del Estado, fundamental para la realización de la justicia, conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo obligación del Estado Venezolano resguardar los derechos de los ciudadanos en la sociedad, y protegerlos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los mismos y el ejercicio pleno de sus derechos, a través de políticas que supriman la impunidad; considerando que el delito objeto del presente proceso penal, afectó la vida de un ser humano, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.
Con relación a lo alegado por la Representación del Ministerio Público, el Abogado asistente de las víctimas y las victimas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral, relacionado, debe este Tribunal Colegiado dejar constancia que de la aplicación de la dosimetría penal en el caso bajo estudios, se evidencia que la penalidad aplicada era la que correspondía, por cuanto se trataba de una complicidad correspectiva que prevé una rebaja de pena establecida en el artículo 424 del Código Penal, en razón de ello, debe este Tribunal Superior, declarar sin lugar la solicitudes de las partes antes señaladas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados José Luis Malaguera Rojas, José Francisco Martínez Rincones y Juan Fernando Martínez Andrade, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08 de Diciembre de 20011
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 08 de Diciembre 2011, en el asunto penal LP01-P-2011-0006083, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
TERCERO: Con relación a lo solicitado por las victimas relacionado con el quantum de la pena, en el caso bajo estudios, se evidencia que la penalidad aplicada era la que correspondía, por cuanto se trata de una complicidad correspectiva que prevé una rebaja de pena establecida en el artículo 424 del Código Penal, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitudes de las partes antes señaladas.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números ____________________ y traslado N°____________________________
Sria