REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001731
ASUNTO : LP01-P-2010-001731

SENTENCIA DEFINITIVA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ : ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. SONIA CARRERO, Fiscal Primera de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: YUNIOR ANTONIO VIELMA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16. 444. 718, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 06-05-1982, de estado civil soltero, de oficio pintor automotriz, y residenciado en el sector San Jacinto, calle principal El Porvenir, casa sin número, cerca de Taller de Latonería y Pintura Enmanuel, hijo de los ciudadanos Gladis Merys Márquez, y Guido Antonio Vielma teléfono: (0274-2448728).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA.

VICTIMA: JOSE ABDON PEÑA PEÑA, occiso.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 217-227) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 02/09/2010; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…En fecha 25-12-2007, se realiza la entrevista al ciudadano JOSE OMAR PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.106.168, quien es hermano de la víctima hoy occiso JOSE ABDON PEÑA PEÑA, señalando: “Resulta que el día 24-12-2007, yo salí a trabajar y me dirigí hacia la casa de mi mamá, ubicada en el sector Portachuelo del Chama, luego salí hasta la calle Paraíso, donde me puse a tomarme unos tragos con mi hermano JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA y mi otro hermano hoy difunto JOSE ABDON PEÑA, entonces como a las tres de la mañana del día 25-12-07, llegó un conocido de nosotros en una moto jaguar, color rojo a donde estábamos tomando licor, mi hermano Jorge y mi persona, nos retiramos a una distancia de cuatro metros para cuadrar a comprar una botella de cacique y mi hermano JOSE ABDON, se quedó hablando con el conocido que llegó de nombre Junior Antonio Vielma Márquez, al que le dicen (EL CABEZON O CACHA) y es integrante de la banda los Monos, fue cuando este dijo a mi hermano ABDON, que había tenido un problema por el Barrio Justo Briceño y que si estaba dispuesto ayudarlo, ABDON le contestó que palante, que si él tenía un arma de fuego, el CACHA le dijo que si, entonces mi hermano le dijo que si el era muy malote que le diera plomo él, entonces CACHA le contestó yo si tengo y no me la doy de malote, usted sí, entonces fue cuando CACHA le disparó por el pecho y la cabeza a mi hermano ABDON, al yo ver esto me abalance contra JUNIOR el CACHA para golpearlo, fue cuando llegó un primo mío de nombre RENE MARQUEZ PEÑA, y cargaba unas balas en una bolsa y le dijo tomé CACHA y corra, él no pudo agarrar las balas porque yo lo estaba siguiendo para agredirlo, y la gente que salió a la calle me detuvo y él se escapo en dirección a los sanjones, en ese momento llegó la policía y fue cuando estaban diciendo que CACHA se había ido para Justo Briceño” (…). Hecho este ocurrido en el Barrio Portachuelo, calle El Paraíso, frente a la vivienda signada con el N° A-5, sector El Chama, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida. Procediendo al levantamiento del cadáver…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano YUNIOR ANTONIO VIELMA MARQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ABDON PEÑA PEÑA.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 25-12-2007, en el BARRIO PORTACHUELO CALLE EL PARAÍSO FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NO A-S, SECTOR EL CHAMA VíA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, siendo aproximadamente las tres de la mañana, se encontraban ingiriendo licor los ciudadanos JOSÉ OMAR PEÑA PEÑA, JORGE ALBERTO GAVIDEA PEÑA y la victima JOSÉ ABDON PEÑA PEÑA, en ese momento llega el ciudadano JUNIOR ANTONIO VIELMA MARQUEZ, quien mantiene una discusión, con la victima, momentos en los cuales el acusado ciudadano JUNIOR ANTONIO VIELMA MARQUEZ, saca un arma de fuego disparándole, al ciudadano JOSÉ ABDON PEÑA PEÑA, dándole muerte al mismo, huyendo el acusado del lugar en un vehículo moto, dejándola abandonada aproximadamente como a noventa metros del sitio del suceso, ya que hacia el lugar donde huyó es una calle ciega optando por salir corriendo y esconderse entre la vegetación herbácea de media altura. Así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1-Funcionarios en calidad de expertos:
1.- Declaración del funcionario SUB- INSPECTOR IGNACIO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE ARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida.
3.- Declaración del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN YANI IZARRA RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida.
4.- Declaración del funcionaria AGENTE KARELY PINO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida.
5.- Declaración del funcionario IVAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.
6.- Declaración del funcionario JUNIOR ISMAEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.
7.- Declaración de LA DRA. ROSALBA FLORIDO, experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, quien suscribió Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-658, de fecha 10-01-2008.
8.- Declaración de LA DRA. MARIA TERESA BALZA, experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, quien suscribió Experticia Toxicológica Post Morten N° 9700-067-1731.
9.- Declaración del funcionario JOSE MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien suscribió Experticia Hematológica y Física N° 9700-067-DC-1099.

TESTIMONIALES: De conformidad con los articulo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de la ciudadana MARIA EUTEMIA PEÑA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 8.027.981.
2.- Declaración del ciudadano JOSE OMAR PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.106.168.
3.- Declaración del ciudadano JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.123.850.
4.- Declaración de la ciudadana ZOILA BEATRIZ VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.106.299.
5.- Declaración del ciudadano RENE SANTANDER PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.455.373.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.
Testimóniales de: VIELMA MARQUEZ MARIA, titular de la cédula de identidad NJ° 19.421.028; YRIMAR DEL VALLE MERCADO CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° 17.663.637; YULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.714.509 y MARIA ZOLANYI VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.175.457.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…hoy se da por concluido el debate de este juicio en el cual para el Ministerio Público quedo demostrado que se cometió un hecho punible en fecha 25/12/2007, en el sector el Portachuelo, a las dos de la mañana, este hecho ocurre cuanto el hoy acusado llega al sitio de los hechos en una moto marca Jaguar, conocido como el cacha, y se acerca a la víctima José Abdon, y le pide este a Abdon, que lo acompañara a darle muerte a otra persona con la que había tenia problemas antes de llegar a buscarlo, y José Abdon le contesta que si es tan macho y tiene un arma que la dispare de una vez, realizando Yunior un disparo al piso y luego causando la muerte a la víctima José Abdon, emprendiendo su huida y dejando abandonada la moto en la cual llegó al sitio de los hechos y por todo lo manifestado en esta sala de audiencia se logró demostrar que fue el ciudadano Yunior Vielma, el que cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, seguidamente la fiscal realiza un resumen de todo lo manifestado por lo órganos de pruebas, la patólogo nos indicó que Abdon muere por una lesión producida por un arma de fuego la cual le causo una hemorragia interna; seguidamente tenemos el testimonio de José Omar Peña, quien fue testigo presencial de los hechos y hermano de la víctima quien informó que el observó cuanto Yunior le dispara a su hermano; y se observa que es gracias a José Omar Peña que se logra identificar a la persona que cometió el hecho punible, ya que él mismo lo conocía y sabía que lo apodaban el cacha y que se nombre era Yunior Vielma; también contamos con la experticia realizada a la moto en la cual llega Yunior Vielma; se observó la experticia de la ropa que portaba la víctima para el momento de los hechos indicando el experto que la franela que portaba tenía un orificio en el hombro, lo cual concuerda con lo manifestado por la patólogo y el testigo presencial; pruebas esta que me permite decir que se cometió el hecho punible y que Yunior Antonio Vielma es el autor material y responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Abdon Peña. Ahora bien la defensa trajo testigo Yuleima la cual manifestó que Yunior en esa fecha estaba en su casa y que nunca salio de esa vivienda, ya que estaba pintando la casa y haciendo las hayacas, y por cuanto dejo dudas al Tribunal y su nerviosismo a la hora de su declaración se observa que la misma mintió al Tribunal, llama la atención que la testigo manifestó que Yunior nunca salio y que Yunior no fue el responsable de ese hecho, y se evidencia que ella no pudo decir que hizo Yunior mientras ella estaba durmiendo, Yarimar manifestó que Yunior no fue quien realizó ese hecho pero tiene una amistas de 10 años con la familia de Yunior; la testigo Zoila, quien es la concubina de Yunior la cual manifestó de forma nerviosa trato de exculpar a su concubino y cambiando la versión de los hechos ya que en el CICPC ella dijo que desde el 24 de diciembre ella no sabía nada de Yunior y en esta sala de audiencia manifestó que Yunior nunca salio de la casa ya que estaba pintando la misma, de lo cual se evidencia que fue una mentira ya que cambio su versión; y por todo ello se logra demostrar la culpabilidad de Yunior Antonio Vielma Márquez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Abdon Peña. Y por ello solicito que valore las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria a los fines que no quede impune el delito cometido por Yunior Antonio Vielma Márquez. Es todo…”.

Por su parte, la defensa señaló que: “…creo que los hechos que el Ministerio Público relata no son cierto, ya que el Ministerio Público tiene una confusión ya que si se acreditó que ocurrió el hecho pero no se pudo acreditar que fue mi defendido quien cometió el hecho, aclaro que los órganos de pruebas pudieron dar por sentado la comisión del hecho punible pero no se pudo probar en esta sala de audiencia que fue Yunior Vielma, fue quien cometió el hecho punible, ya que sólo se puede ver que en esta sala de audiencia la única persona que señala a mi representado como culpable es el ciudadano Omar Peña, en el folio 440 de las actuaciones se puede observar la declaración de este y se evidencia que Omar Peña dice que el no sabe como se apoda a Yunior y la madre dice que Omar le contó que fue cacha y Omar dice que él no sabe el apodo de Yunior, también nos dice Omar que el no sabe como estaba vestido Yunior, para esta defensa la declaración de Omar es una cantinfleada ya que se evidencia que dijo cosas en su declaración que no fueron demostradas en esta sala de audiencia, dijo Omar existen mas personas que vieron cuando Yunior mato a mi hermano pero les da miedo venir para acá a declarar, dice Omar que Yunior le lanza el revólver pregunta la defensa donde esta el revólver si se lo lanzara a él (Omar); por otra parte la Fiscal dice que mis testigos mintieron por su comportamiento pero no pudo mentir Omar, el testigo Omar manifestó que el estaba bebiendo desde la 10 de la mañana y el hecho ocurrió a las 02:00 de las mañana, se observa también que no existe relación entre la moto y mi defendido Yunior y esta defensa no comparte el punto de vista de la Fiscal del Ministerio Público, no se probo en esta sala de audiencia que al ciudadano Yunior Vielma lo apodan cacha, este si es el caso donde debe probarse el principio del indubio pro reo, ya que mi representado es inocente y en esta sala de audiencia no se pudo probar nada que demuestre que fue quien cometió el hecho punible. Y por cuanto no existen pruebas es que solicito la sentencia absolutoria. Es todo…”.

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ABDON PEÑA PEÑA; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1) Declaración de la experto MARIA TERESA BALZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.610, Funcionaria promovido por la representación fiscal, con el cargo de Toxicólogo, adscrita al CICPC Mérida, quien manifestó: “…ratifico contenido y firma, y esta es una prueba post Morten, donde se deja como resultado que hubo positivo en la muestra de sangre tomada para alcohol, es todo. No hubo preguntas por ninguna de las partes…”.
La referida experto ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica Post Morten N° 9700-067-1731, en la misma se concluye que el ciudadano JOSE ABDON PEÑA PEÑA, victima, resulto positivo en las muestra de sangre para el consumo de alcohol, lo cual corrobora, en primer lugar, que el dicho de su hermano JOSE OMAR PEÑA PEÑA, quien manifestó en el juicio oral y público, que se encontraban ingiriendo licor el día de los hechos, y en segundo lugar, la experto por dio veracidad sobre las conclusiones emitidas en la experticia..
Conforme a ello, la declaración de la experto MARIA TERESA BALZA CARRILLO, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

2) Declaración del experto JOSE ALEXANDER MEDINA SANCHEZ, Funcionaria promovido por la representación fiscal, adscrita al CICPC Mérida, quien manifestó: “…ratifico contenido y firma de la experticia hematológica que riela a los folio 37 y 38 de la presente causa, “se trata de un experticia hematológica y física, para determinar si hay sangre humana, y física para determinar la forma, la experticia se la hace a una bermuda, tenemos, una chemis de color blanco y rojo, y presenta suciedad, en la chemis presenta manchas de color pardo rojizo, y en la parte anatómica de la chemis, se observan bordes irregulares, el zapato tipo casual, a las manchas pardo rojizo arrojaron como resultado color pardo rojizo, clorhidratos de hemáticas que es presencia de sangre, el método indirecto se coloca en la primeras fibras, se encuba por 24 horas, se sacan y se hacen el procedimiento, y se coloca a baño maría, el funcionario explico a las partes presentes los pasos para determinar la experticia hematológica y física, como conclusión se deja que son de especie humana de grupo sanguíneo O ”. Es todo, no expuso más. LA FISCAL realizo preguntas de las cuales se dejan constancia las respuestas: 1.- Si, experticia una franela, de la victima hoy occiso. 2.- Si, es por si las prendas presentas evidencias. 3.- Esos orificios son producidos por arma de fuego. 4.- Fue en el hombro. 5.- la mancha de color pardo rojizo, y que arrojo que es de especie humana y del grupo sanguíneo “O”. Es todo…”.
La referida experto ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia Hematológica y Física, signada con el número N° 9700-067-DC-1099, la misma fue realizada a las prendas de vestir que tenía la victima, resaltando que el mismo manifiesta la presencia de sustancia de naturaleza hemática, de la especie humana y correspondiente al grupo sanguíneo “O”, siendo encontrada en la franela de la victima, la cual presentaba en la parte posterior de la proyección anatómica, ubicado al nivel del hombro izquierdo, presentando una solución de continuidad (orificio), de dos (02) centímetros, lo que concuerda completamente con la herida que presenta la victima y fue descrita en el informe de autopsia forense, y siendo congruente con la declaración del testigo presencial de los hechos, el hermano de la victima ciudadano JOSE OMAR PEÑA PEÑA, quien manifestó que el acusado le disparó a la victima a nivel del hombro.
Conforme a ello, la declaración del experto JOSE ALEXANDER MEDINA SANCHEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

3) Declaración de la testigo ciudadana MARÍA EUTIMIA PEÑA SALAS, quien manifestó ser la madre de la victima, y de seguida manifestó: “…Yo estaba acostada cuando ocurrieron los hechos, yo escuche el tiro, y me dijeron mama cacha me mato a mi hermano, yo fui y mi hijo estaba muerto, el fue quien mato a mi hijo”. Es todo LA FISCAL realizo preguntas de las cuales se dejan constancia las respuestas: 1.- Eso fue el 25-12-2007 como a las 02:00 am,. 2.- Me informo mi hijo. 3.- Cacha mato a mi hermano me decía mi otro hijo que fue quien me aviso. 4.- Había mucha gente ese día pero nadie vio nada. 5.- Ellos tuvieron una discusión, es decir cacha y mi hijo. 6.- Tenían problemas normales. 7.- El se estuvo como un año huyendo porque nosotros los buscamos a cacha con la policía. 8.- Ya mi hijo va a tener 5 años de muerto. Es todo. La defensa realizo preguntas de las cuales se dejan constancia las respuestas 1.- Hay mucha gente que lo vio pero la gente no quiere declarar. 2.- Solo mi hijo fue quien lo vio cuando lo mato. Es todo…”.
Expuso la ciudadana MARÍA EUTIMIA PEÑA SALAS, madre de la victima, todo lo que sabía de los hechos, sin embargo, la misma manifestó no estar presente, ni observar el momento exacto de los hechos, motivado a que se encontraba acostada en su vivienda, razón por la cual, la referida declaración, no puede ser tomada como elemento de culpabilidad en contra del acusado. Y así de declara.-
4) Declaración del testigo el ciudadano RENE SANTANDER PEÑA, quien manifestó ser hermano de la victima, y de seguida manifestó: “…A mi llamaron al cicpc, para dar declaraciones, porque yo había dado una balas unas armas, yo en ese momento estaba en la casa de mi novia, y cuando yo escuche y salí , ya estaba tapado. LA FISCAL realizo preguntas de las cuales se dejan constancia las respuestas:: 1.- estaba en la casa de la novia mía, eso ocurrió como a 20 metros de mi casa. 2.- Pues normal nos saludábamos. 3.- No se si el occiso tenia problemas. 4.- Nadie me dijo en ese momento quien lo había matado. Es todo. La defensa y el tribunal no tienen preguntas…”.
Expuso el ciudadano RENE SANTANDER PEÑA, hermano de la victima, todo lo que sabía de los hechos, sin embargo, el mismo manifestó no estar presente, ni observar el momento exacto de los hechos, motivado a que se encontraba en casa de su novia, razón por la cual, la referida declaración, no puede ser tomada como elemento de culpabilidad en contra del acusado. Y así de declara.-
5) Declaración del experto ROSALBA FLORIDO PEÑA, Funcionaria promovida por la representación fiscal, adscrita al CICPC Mérida, Medico, especialidad en Patología Forense, adscrito al CICPC desde el año 2000, quien manifestó: “…ratifico contenido y firma, se realizo autopsia Forense a un cadáver ,masculino de nombre Peña Peña José Antonio, a nivel del rostro no observe lesiones en la cavidad toráxico se observo una herida proyectil disparado por un arma de fuego, hay una perforación a nivel del pulmón izquierdo el proyectil se dirige de derecha a izquierda, continuado con la inspección de los órganos no observe ningún otro tipo de lesiones, se trato de un masculino, que murió a consecuencia de por hemorragia interna, La Fiscal a preguntas contestó: Se practico a diez a doce horas de fallecido. Una herida que no se correspondió a herida ni de contacto ni de tatuaje es una herida que se produjo mayor a 80 metros, a un metro de distancia de la victima. La defensa pregunta a la experto: Explique la trayectoria intraorganico del proyectil? R=es un proyectil que va desde la izquierda a la derecho, es decir que el disparador estaba al lado izquierdo de la victima. Llama la atención la oblicuidad de la posición de la víctima previa a la muerte. Estamos hablando de un disparo a cierta distancia. Hay opción desde el punto de vista científico que la persona que disparo el arma estaba en la parte trasera? R= me inclino mas hacia la parte izquierda. El Juez pregunta y se deja constancia de las respuestas. No es descartable que las personas estuvieran en el mismo plano. Es posible que estuviera de espalda el disparador. Cuando dispara el trayecto se hace en descenso…”.

La referida experto ratificó completamente el contenido y la firma de la Autopsia Forense N° 9700-154-A-658, de fecha 10-01-2008, la misma fue realizada a la victima ciudadano JOSE ABDON PEÑA PEÑA, en la misma concluyó: “…Se trato de masculino de 30 años de edad, quien fallece, a consecuencia de schok hipovolemico en relación, con hemorragia interna, producido por el paso de proyectil disparado con arma de fuego…”, la experto fue completamente ilustrativa al Tribunal, explicando todo y cada uno del método científico utilizado para la realización de la misma, manifestó que la victima, se le observó una herida, correspondiente a un orificio de entrada de proyectil, disparado por un arma de fuego, herida esta localizada en la cara superior del hombro izquierdo de forma ovoide sin tatuaje, ni quemadura, con halo de contusión, sin orificio de salida, siendo recuperado el proyectil en el hipocondrio derecho, explicando e ilustrando al Tribunal, que el mismo tenía un trayecto de izquierda a derecha en descenso, explicación que es congruente, con la con la declaración del testigo presencial de los hechos, el hermano de la victima ciudadano JOSE OMAR PEÑA PEÑA, quien manifestó que el acusado le disparó a la victima a nivel del hombro, al igual que con la experticia hematológica realizada a las prendas de vestir que tenía la victima, específicamente a la franela donde se evidencia un orificio a nivel del hombro izquierdo.
Conforme a ello, la declaración del experto ROSALBA FLORIDO PEÑA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

6) Declaración del experto KARELIS PINO VERA, Funcionaria promovido por la representación fiscal, adscrita al CICPC Mérida, quien manifestó: “…ratifico contenido y firma de las inspecciones 5164, 5165 y 5166, esto fue un 25 de diciembre de 2007, en donde por una llamada, nos participaban de un occiso, nos dirigimos y se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, la cual presentaba una herida producida por un proyectil, asimismo se encontraba una motocicleta de color rojo, marca jaguar, el cual se encontraba en buenas condiciones y fue trasladado al CICPC y el cadáver al Hospital Universitario, La Fiscal a preguntas contestó: mi función fue como investigador. Fue practicado en Portachuelo, sector el Chama, vivienda Nº 05. Nos trasladamos porque era el personal de turno. Hicieron una llamada telefónica y nos trasladamos hasta el lugar. Al llegar al lugar el cuerpo de encontraba de cúbico dorsal. En el lugar se encontró aparte del occiso como evidencia un vehiculo moto, marca Jaguar. El cadáver quedo identificado como Peña Peña José Antonio. Tenía una herida producida por un proyectil. Se deja constancia que el Defensor y el Tribunal no tiene preguntas.…”.
La referida experto ratificó completamente el contenido y la firma de las inspecciones 5164, 5165 y 5166, de fecha 25 de diciembre de 2007, las mismas fueron realizadas, la inspección 5164, en la siguiente dirección BARRIO PORTACHUELO CALLE EL PARAÍSO FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NO A-S, SECTOR EL CHAMA VíA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, sitio donde ocurrieron los hechos y fue encontrado el cuerpo sin vida de la victima, la funcionaria manifestó y describió completamente el lugar, aportando e ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio, dando por sentado la existencia del lugar, lo que concuerda completamente con la declaración del testigo presencial de los hechos, el hermano de la victima ciudadano JOSE OMAR PEÑA PEÑA, quien manifestó que el acusado le disparó a la victima a nivel del hombro. De igual forma declaro sobre la inspección N° 5165, la cual fue realizada en la SALA DE ANATOMÍA PATOLOGICA DEL INSTITUTO AUTONÓMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, en la misma se deja constancia de la existencia del lugar y de la existencia del cuerpo sin vida de la victima de nombre JOSE ABDON PEÑA PEÑA, describiéndolo completamente. Por ultimó, la funcionaria explicó todo lo concerniente a la inspección N° 5166, la cual fue realizada en el ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la misma deja constancia de la existencia del vehiculo moto el cual fue incautado en el procedimiento.
Conforme a ello, la declaración del experto KARELIS PINO VERA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
7) Declaración del experto YGNACIO ALBERTO PEÑA, Funcionario promovido por la representación fiscal, adscrito al CICPC Mérida, quien manifestó: “…ratifico contenido y firma de las inspecciones 5164, 5165 y 5166, corresponde a unas diligencias que se practicaron en el sector portachuelo, el Chama, el 25 de diciembre de 2007, el cual al llegar al sitio encontramos un cadáver con una herida producida por un proyectil, se hizo la inspección del cadáver y se hizo la inspección de una motocicleta encontraba como evidencia en el lugar. La Fiscal a preguntas contesto el funcionario: me traslade en ese momento acompañado de la comisión y mi función era como personal de apoyo. Las personas que estaban allí nos manifestaban que lo conocían y que habían dejado la moto allí abandonada. No conozco el nombre de la persona que dejo la moto abandonada en el lugar. Creo que la identidad del occiso era Peña Peña. Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no tiene preguntas. Es todo.…”.
El referida experto ratificó completamente el contenido y la firma de las inspecciones 5164, 5165 y 5166, de fecha 25 de diciembre de 2007, las mismas fueron realizadas, la inspección 5164, en la siguiente dirección BARRIO PORTACHUELO CALLE EL PARAÍSO FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NO A-S, SECTOR EL CHAMA VíA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, sitio donde ocurrieron los hechos y fue encontrado el cuerpo sin vida de la victima, la funcionaria manifestó y describió completamente el lugar, aportando e ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio, dando por sentado la existencia del lugar, lo que concuerda completamente con la declaración del testigo presencial de los hechos, el hermano de la victima ciudadano JOSE OMAR PEÑA PEÑA, quien manifestó que el acusado le disparó a la victima a nivel del hombro. De igual forma declaro sobre la inspección N° 5165, la cual fue realizada en la SALA DE ANATOMÍA PATOLOGICA DEL INSTITUTO AUTONÓMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, en la misma se deja constancia de la existencia del lugar y de la existencia del cuerpo sin vida de la victima de nombre JOSE ABDON PEÑA PEÑA, describiéndolo completamente. Por ultimó, la funcionaria explicó todo lo concerniente a la inspección N° 5166, la cual fue realizada en el ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la misma deja constancia de la existencia del vehiculo moto el cual fue incautado en el procedimiento.
Conforme a ello, la declaración del experto YGNACIO ALBERTO PEÑA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
8) Declaración del testigo la ciudadana ZOILA BEATRIZ VALERA GONZALEZ, quien manifestó ser concubina del acusado, y de seguida manifestó: “…Eso pasó hace no se cuantos años, eso fue en Navidad, fue a la casa de la hermana una semana antes de navidad a pintar, yo me quedé en la casa, él se fue con mi hijo, yo el 24 me fui a la casa de mi cuñada, pasamos las navidades allá, y no se, luego me llegó una citación que tenía que ir a declarar, y me enteré de lo que estaban acusando y yo dije que no podía ser porque nosotros no estábamos.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Dónde estaba usted el 24/12?.- en la mañana me fui a trabajar, luego fui a casa de mi cuñada.- ¿usted el 25 rindió declaración en el CICPC? .- SI, yo el 24 trabajé hasta la una, Junior se había ido con mi hijo para San Rafael de Tabay, luego de trabajar como a la una yo me fui a San Rafael, yo me estuve hasta el 25 en la mañana; Junior se quedó en San Rafael, yo estuve con Junior toda la noche, ahí estaba la mamá, vecinos, los niños:- ¿qué distancia hay desde San Rafael de Tabay hasta el Sector El Portachelo? .- muchísima.- ¿él tuvo algún vehículo esa noche? .- el había tenido una pero ya la había vendido.- ¿cuándo regresó Junior a su casa? .- el 28, y a él lo detuvieron como en Octubre y siempre estuvo conmigo, él es mi pareja.- INTERROGÓ LA DEFENSA : Su mamá GLADYS MÁRQUEZ, YESENIA TERESA, MARÍA ALEJANDRA , YULI MERCADO, SOLANGI VALERA, JUNIOR LOBO, ALEXIS no recuerdo su apellido, y los vecinos que no recuerdo su nombre y estaban los niños.- ¿en algún momento JUNIOR estuvo en el Sector El Portachuelo? .-. no en ningún momento, en todo momento estuvo con nosotros.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Dónde trabaja usted? .- en Confecciones Vicente Muñoz, y ese día 24-12 trabajé hasta la una.- ¿dónde vive usted? .- Sector El Porvenir, vía San Jacinto, ahí vivo con Junior que es mi pareja…”.
Expuso la ciudadana ZOILA BEATRIZ VALERA GONZALEZ, concubina del acusado, todo lo que sabía de los hechos, sin embargo, la declaración de la referida ciudadana no le generó a este juzgador ningún tipo de convencimiento, ni de credibilidad sobre los hechos que narro, es por ello, que no la da valor probatoria a la misma. Y así de declara.-
9) Declaración del testigo el ciudadano JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, quien manifestó ser hermano de la victima, y de seguida manifestó: “…Ese día yo estaba muy tomado y no recuerdo bien.”. INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Dónde se encontraba usted el día que mataron a su hermano? .- como cinco casas más allá, estábamos bebiendo él y yo, mi hermano José Omar, estaba más allá.- ¿usted llegó a ver en ese lugar a JUNIOR? .- NO.- ¿luego que matan a su hermano, usted llegó a ver a Junior? .- NO.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Usted llegó a ver a JUNIOR accionar algún arma contra su hermano? .- NO.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿A qué hora vió usted a su hermano muerto? .- luego cuando yo volví al sitio como a las cuatro y media y lo vi tirado ahí…”.
Expuso el ciudadano JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, hermano de la victima, todo lo que sabía de los hechos, sin embargo, el mismo manifestó no estar presente, ni observar el momento exacto de los hechos, motivado a que se encontraba muy tomado y no recuerdo los hechos, razón por la cual, la referida declaración, no puede ser tomada como elemento de culpabilidad en contra del acusado. Y así de declara.-
10) Declaración del ciudadano JOSÉ OMAR PEÑA PEÑA, hermano de la victima y testigo presencial de los hechos, quien manifestó: “…Bueno ese día yo estaba con el y el ciudadano llego a buscarle problema , para matar a otro chamo como mi hermano se metió, lo mato, a mi no me mato porque no le quedo balas”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público abogada Sonia Carrero, quien lo hizo en los siguientes términos: “Yo era hermano del occiso, eso fue en 2007, el 25 de diciembre como a las dos de la mañana, nosotros estábamos en la calle, la calle se llama el paraíso, ahí estaba era mi hermano y yo, luego llego el señor que lo mato, el había tenido un problema con otro, como mi hermano se opuso el saco la pistola y lo mato, mi hermano tenia una moto, el llego solo, Yunior le dijo a mi hermano que temía problemas con otro y como mi hermano no le permitió montarse a la moto para irlo a mato el mato a mi hermano, yo no se como le decían al señor Yunior, el le disparo por la espalda a mi hermano, yo me desespere y agarre a mi hermano, el me tiro el revolver, yo me fui de allí, Yunior se la pasaba por ese sector, el no había tenido problemas con mi hermano, yo conocía a Yunior desde hacer poco tiempo, el después de matar a mi hermano salio corriendo para la parte de atrás, después llego solo familia, yo no se si el señor Yunior pertenece a una banda, el señor hoy aquí presente fue el que mato a mi hermano”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas el defensor privado abogado Armando de la Rotta, quien lo hizo de la forma siguiente: “Yo había tomado alcohol ese día, yo he consumido sustancias, la droga denominada “base”, donde estábamos no había luz, eso fue como a las dos de la mañana, yo estaba tomando como desde las diez horas de la mañana del día anterior a la muerte de mi hermano, yo ese día no consumí “base”, a mi hermano le dieron tres tiros, uno fue en la cabeza, otro en la espalda y el ultimo no recuerdo, yo no le conozco sobrenombre al que mato a mi hermano, si habían mas personas que observaron que mataron a mi hermano, pero a ellos le da miedo venir a declarar, si había poste de luz cerca, como a unos tres metros estaba el poste de luz, yo no recuerdo a las personas que estaban allí, el otro hermano de nosotros estaba dentro de una casa, yo de los nombre de las personas que no estaban allí no lo se, ese día yo estaba vestido de pantalón mono, mi hermano estaba con una pinta que el había comprado, yo no recuerdo como estaba vestido el que mato a mi hermano”. Es todo. El juez preguntó: “Yo no se el nombre de las personas que observaron, ellos viven allí mismo en la calle paraíso, pero no se numero de casas, el que mato a mi hermano, llego y quiso convencer a mi hermano para ir a matar a otra persona que tuvo problemas con Yunior, el se molesto y saco una pistola y se la coloco en el hombro, cuando le da el primer tiro mi hermano todavía estaba de pie, luego le dije a Yunior que dejara quieto a mi hermano, yo agarre a mi hermano y lo puse en el piso, el se quedo sin balas porque si hubiese tenido mas me fuese matado, después que el le disparo a mi hermano lo perseguí pero se me perdió, luego regrese a darle auxilio a mi hermano y seguía con vida, luego llego la policía y los vecinos, el dejo la moto en el sitio, yo no me acuerdo de la características exacta de la moto, se que era una jaguar y creo que era de color rojo, yo no me entere si a el lo agarraron, mi hermano murió cuando llego la PTJ, la persona que esta hoy en esta sala de audiencia es quien mato a mi hermano…”.

El referido ciudadano manifestó claramente y sin ningún tipo de coacción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, motivado a que el mismo es el hermano de la victima, y fue el testigo presencial de los hechos, este ciudadano manifestó, que el mismo se encontraba ingiriendo licor con su hermano, es cuando llega el ciudadano YUNIOR ANTONIO VIELMA, en un vehiculo moto, y discute con su hermano JOSE ABDON PEÑA PEÑA, momentos en los cuales este ciudadano saca un arma de fuego le dispara a su hermano a nivel del hombro dándose a la fuga, declaración esta que hacen concordar con los demás elementos probatorios, tales como, la autopsia forense que determina, que la victima muere a causa de una herida producida por un proyectil disparado por un arma de fuego, el cual se ubica a nivel del hombro izquierdo, a su vez es conteste, con la experticia hematológica, realizada a la franela que la victima tenía puesta en el momento de los hechos, la misma determinó que existía un orificio en la mencionada prenda de vestir, ubicado en el hombro izquierdo, señalando el testigo e identificando, a través del principio de inmediación procesal al acusado como el autor de hecho, es decir, como la persona que efectivamente le causo la muerte a su hermano.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano JOSÉ OMAR PEÑA PEÑA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

11) Declaración del experto YUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, Funcionario promovido por la representación fiscal, adscrito al CICPC Mérida, quien manifestó: “…Ratifico contenido y firma, eso es una experticia realizada a una motocicleta que entro por un homicidio, se hizo la experticia en el estacionamiento del CICPC para verificar la autentificación de los seriales”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público abogada Sonia Carrero, quien no tiene preguntas. Seguidamente, procede a hacer preguntas el defensor privado, abogado Armando de la Rotta, quien lo hizo de la forma siguiente: “1.-El vehiculo no sale registrado a nadie, es decir por el SIPOL”. Es todo. El juez preguntó: “1.-Por ese hecho de no estar matricula la moto, es que no aparece en el registro del SIPOL.…”.
El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia de Seriales de identificación a un vehiculo, en la cual deja constancia de su reconocimiento legal, signada con el número 9700-067-EV-772-07, la misma fue realizada a un vehiculo automotor, con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA AVA, MODELO JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2007, PLACAS DBK-522, SERIAL DE CARROCERIA LBRSPKB0079007593, quien en su conclusiones, explana que la presenta todos sus seriales en esta original, no presenta solicitud alguna a través del SIPOL, e igualmente no aparece registrada ante el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, dicha experticia evidencia la existencia de la motocicleta que se incautó en el procedimiento, y que refiere el testigo presencial de los hechos, que fue el vehiculo en el cual llegó al sitio de los hechos el acusado.
Conforme a ello, la declaración del experto YUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
12) Declaración del experto IZARRA R. YANI, Funcionario promovido por la representación fiscal, adscrito al CICPC Mérida, quien manifestó: “…Ratifico contenido y firma, eso es una experticia realizada 5164, realizada en fue realizada barrio portachuelo, sitio abierto de calle de pavimento, con aceras en los dos lados, se deja las características de la casa, y se observo sobre el pavimento a una persona sin vida de sexo masculino, se deja constancia que el experto dio las características del cuerpo hallado y las características de la persona que se encontraba en el pavimento, a una distancia de la casa se ubico una motocicleta Marca Ava, color rojo y dijo las características de la motocicleta. Es todo. Fiscal pregunto: Se hizo por una llamada, encontramos un cadáver, por una herida de fuego, encontramos una motocicleta, no conozco de quien era esa motocicleta. Defensa no tiene preguntas. Experticia 5165, fue realizada en el Hospital en la sala de Anatomía Patológica, se realizo una inspección de conformidad con el articulo 202 COPP, donde se dejo constancia que sobre un mesón había un cadáver sin vida de una persona de sexo masculino se dejo constancia de las vestimenta y de las características de la persona, fue muerto por una herida por arma de fuego en el hombro izquierdo y un abotamiento en la región del hemotórax derecho. Fiscal: Experticia del cadáver, la herida están una sola herida en el hombro izquierdo y un abotamiento en la región del hemotórax derecho, el tipo de arma no se logro determinar. En la ultima experticia fue a la moto donde se dejo constancia del buen uso de conservación, cojín de color negro todo en buena estado, retrovisores, provisto de vidrios todo en buen uso y conservación. Fiscal y defensa no tienen preguntas.…”.
El referida experto ratificó completamente el contenido y la firma de las inspecciones 5164, 5165 y 5166, de fecha 25 de diciembre de 2007, las mismas fueron realizadas, la inspección 5164, en la siguiente dirección BARRIO PORTACHUELO CALLE EL PARAÍSO FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NO A-S, SECTOR EL CHAMA VíA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, sitio donde ocurrieron los hechos y fue encontrado el cuerpo sin vida de la victima, la funcionaria manifestó y describió completamente el lugar, aportando e ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio, dando por sentado la existencia del lugar, lo que concuerda completamente con la declaración del testigo presencial de los hechos, el hermano de la victima ciudadano JOSE OMAR PEÑA PEÑA, quien manifestó que el acusado le disparó a la victima a nivel del hombro. De igual forma declaro sobre la inspección N° 5165, la cual fue realizada en la SALA DE ANATOMÍA PATOLOGICA DEL INSTITUTO AUTONÓMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, en la misma se deja constancia de la existencia del lugar y de la existencia del cuerpo sin vida de la victima de nombre JOSE ABDON PEÑA PEÑA, describiéndolo completamente. Por ultimó, la funcionaria explicó todo lo concerniente a la inspección N° 5166, la cual fue realizada en el ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la misma deja constancia de la existencia del vehiculo moto el cual fue incautado en el procedimiento.
Conforme a ello, la declaración del experto IZARRA R. YANI, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
13) Declaración del testigo la ciudadana YURIMAR DEL VALLE MERCADO CAÑAS, y de seguida manifestó: “…bueno yo lo que tengo que decir es que el día 24 de diciembre fuimos a la casa de María en los Llanitos de Tabay, quien es la hermana de Junior Vielma, a un intercambio de regalos con los niños, ya que había una reunión familiar y estuvimos toda la noche compartiendo hasta el día siguiente que no fuimos en la mañana para mi casa. Es todo”. Seguidamente la Defensa a preguntas la testigo respondió: El día 24 de diciembre estábamos en un intercambio en los Llanitos de Tabay en la casa de la hermana de Junior. Estuvimos hasta el amanecer y se encontraba el ciudadano Junior. Junior siempre estuvo con nosotros ese día. Ese día bebimos cerveza. No tengo ningún interés específico para declarar en este Juicio. Yo soy vecina de la familia de Junior. En esa reunión estaban los familiares de Junior. Por información de la hermana de Junior, él estuvo en la casa de la hermana como una semana antes porque le estaba pintando la casa. Yo iba con Zoila que es otra vecina. Yo nunca vi a Junior con arma. Yo no tengo interés específico para declarar a favor de Junior. La Fiscal a preguntas la testigo respondió: Yo el 24 de diciembre fui a la casa de la hermana de María la hermana de Junior porque íbamos hacer un intercambio de regalos a los niños. Yo estuve en esa casa hasta el otro día. Estuve hasta la siete de la mañana del otro día, es decir, hasta el día 25 de diciembre. La casa esta ubicada en los llanitos de Tabay. No conozco al señor Rene Marque Peña. Si conozco a Junior Vielma desde hace como diez años. Tengo conocimiento que a Junior lo están enjuiciando por algo que él no hizo porque Junior siempre estuvo con nosotros. Junior estuvo toda la noche con nosotros. No conozco al señor José Abdón Peña. No tengo conocimiento de que Junior haya tenido problemas con alguien. No tengo conocimiento de que a Junior Vielma le tengan algún apodo. Ese día siempre estuve dentro de la casa. En las afueras de la casa pude percatar que no estaba estacionado de ningún vehiculo. Tengo conocimiento que Junior había llegado a la casa de la hermana una semana antes porque estaba pintado la casa y habiendo las hayacas. Junior ese día 24 de diciembre estuvo participando con nosotros allí y bueno lo que se hace en una reunión familiar. Tengo conocimiento de que Junior nunca salio de la casa por cuanto lo vi todo el tiempo. Ese día estábamos como 22 personas contando con los niños y todo. Yo vivo en el sector San Jacinto. Yo no conozco personas del barrio Portachuelo. Yo a las tres de la madrugada me encontraba en la casa de María y todavía se encontraba la reunión y Junior a esa hora estaba con nosotros. El Tribunal a preguntas la testigo respondió: Yo vivo en la vía principal San Jacinto. Para ir de mi casa a los Llanitos de Tabay, tengo que agarrar dos busetas y venir hasta la parada de Tabay. Ese día íbamos mis dos hijos y Zoila. Mi esposo no fue ese día con nosotros. Mi esposo se llama Junior Varela González. Ese día llegamos de doce y media a una de la tarde a la parada del centro de aquí de Mérida para agarrar el bus para los Llanitos de Tabay. Llegamos a las tres de la tarde a la casa de María, la hermana de Junior. La casa de María tiene tres habitaciones, dos baños, sala, cocina y un porche. Cuando yo llegue a la vivienda ya estaba Junior, y estaba ayudando hacer las hayacas. Cuando llegamos ya estaban en ese momento las 22 personas aproximadamente con los niños. Yo agarre el bus el 25 de diciembre como a las 8 de la mañana más o menos, hasta aquí el centro para luego ir a mi casa. Llegue a mi casa como a eso de las nueve de la mañana y mi esposo ya estaba en la casa. Los niños fueron lo que participaron en el intercambio de regalos. A mi hijo le regalaron una pelota y a mi hija una piyama. Yo regale un bate. El intercambio se hizo como a las ocho de la noche. Él señor Junior tiene hijos y ellos participaron…”.
Expuso la ciudadana YURIMAR DEL VALLE MERCADO CAÑAS, todo lo que sabía de los hechos, sin embargo, la declaración de la referida ciudadana no le generó a este juzgador ningún tipo de convencimiento, siendo la misma dubitativa, imprecisa, razón por la cual no ofreció credibilidad sobre los hechos que narro, es por ello, que no la da valor probatoria a la misma. Y así de declara.-
14) Declaración del testigo el ciudadano JUNIOR JOSE VALERA GONZALEZ, y de seguida manifestó: “…le di permiso a mi esposa para que fuera para un intercambio de regalos el 24 de diciembre”. FUE INTERROGADO POR LA FISCAL: 1.- Eso fue el 24 de diciembre de 2007. 2.- Ella salio en la mañana, no se decirle a que hora, porque yo estaba trabajando. 3.- Como le dije yo estaba trabajando. 4.- Yo estaba trabajando. 5.- ¿Tiene conocimiento a que hora regresa su esposa de esa reunión? R: Regresa al otro día, el 25 de diciembre en la mañana. 6.- ¿En algún momento llego a reunirse con su esposa, luego que ella sale de su casa? R: No. 7.- Tiene conocimiento del lugar exacto donde fue a la reunión? R. Ella me dijo que iba para el familiar de Junior Vielma, en Tabay. 8.- Para ese momento el 24 de diciembre del 2007, conocía usted al ciudadano Junior Vielma? R: Si, es vecino. 9.- ¿Al llegar el 25 su esposa le comento o no sobre algún hecho que se hubiera suscitado estando ella con los familiares de Junior Vielma? R: No. Ella me comento que estaba en un intercambio de regalos. 10- Desde cuando cono a Junior Vielma, y se le une vinculo de amistad, afinidad, consanguinidad? R; lo conozco de vecino. 11.-Tiene conocimiento el motivo por el cual esta siendo juzgado el señor Junior Vielma? R: No tengo conocimiento, desconozco. 12.- Le ha comentado su esposa, sobre la situación legal por la cual esta pasando?. R: No, nunca hemos conversado. 13.- Tiene interés sobre el resultado de ese juicio? R: No. 14.- Cuando su esposa llega el día 25-12-2007, usted se encontraba en la casa? R: si me encontraba en la casa. 15.- Usted recuerda que le regalaron a su hijo? R: al varoncito un bate y a la niña un conjunto. 16.- Recuerda que regalos llevo su esposa para regalar? R: No se, yo le di la plata a ella. 17.- Que personas estaban en el intercambio? R: Me comento que estaba Junior Vielma y su familia. 18.- Que medio de transporte utilizo? R: No se. 19.- En algún momento el señor Junior Vielma, le ha comentado porque esta juzgado? R: No me ha comentado. 20.- A pregunta de la fiscal, objeción de la defensa. Declarada con lugar, la objeción de la defensa. 21.- En alguna oportunidad ha conocido a un ciudadano de nombre Jose Abdon Peña? R:No 22.- Con que frecuencia se ve o entabla conversación con Junior Vielma? R. Solo saludo. ,Seguidamente la Defensa a preguntas la testigo respondió: 1.-En virtud de que el día 24-12, es una fecha especial, porque no la paso con su esposa e hijos? R: Porque mi esposa no se la lleva bien con mi familia y nosotros estuvimos de acuerdo en ello. FUE INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: 1.- Tengo dos hijos. Ella tiene a su papa. El papa vive en el Porvenir, San Jacinto. Porque era un intercambio y mis hijos me decían déjenos ir. Compartieron el intercambio. 2.- Su esposa frecuenta la familia de Junior? R: No se, yo me la paso trabajando en latonería y pintura. Es todo…”.
Expuso la ciudadana JUNIOR JOSE VALERA GONZALEZ, todo lo que sabía de los hechos, sin embargo, la declaración del referido ciudadano no le generó a este juzgador ningún tipo de convencimiento, siendo la misma dubitativa, imprecisa, razón por la cual no ofreció credibilidad sobre los hechos que narro, es por ello, que no la da valor probatoria a la misma. Y así de declara.-
15) Declaración del testigo el ciudadano YULEIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y de seguida manifestó: “…El día 24 de diciembre a mi me invitaron a la casa de la señora María, la mama de Yunior, porque estaban en una celebración de intercambio de regalos, la hermana me invitó, cuando llegué ya había bastante gentecita y estaba este señor Yunior en la casa, por cierto estaba pintando. Se le otorgó la oportunidad de preguntar a la defensa privada ejercida por el abogado Armando de la Rotta. 1.- Se encontraba en la vivienda el ciudadano Yunior? R: Si. El estaba allí, estaba pintando y estaban haciendo hallacas. 2.- El no salió de la casa. 3.- Hasta qué horas estuvo usted allí? R: Hasta el otro día, como hasta las 10 de la mañana. 4.- Tiene usted conocimiento si alguien salio de la casa salio mas temprano? R: No recuerdo, fue hace 5 años. 5.- Yo lo vi allí al otro día cuando salí, estaba con su hermana María, yo doy fe que el no salió en la noche ni en la madrugada. 6.- No recuerdo los nombres de todos los que estábamos allí pero si se que éramos varios. Se le otorgó la oportunidad de realizar preguntas a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público abogada Sonia Carrero. 1.- A qué se dedica usted? R: Trabajo en una escuela, ubicada al lado del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz. 2.- En mi casa residimos mi mamá, mi papá, mis hermanos. 3.- Yo tengo dos hijos, uno está estudiando y el otro trabaja con mi papá en la construcción. 4.- Yo no comparto casi con mis hijos últimamente. 5.- La reunión fue el 24 de diciembre, me fui para esa casa como a las cuatro de la tarde. 6.- Los conozco desde hace bastante, desde que vivíamos allí en las casitas, en Pueblo Nuevo. 7.- Yunior vivía allí, durante un largo tiempo. Por cuanto tiempo? 5 años. 10 años? ¿Cuanto tiempo? (El defensor privado objetó la pregunta de la representante del Ministerio Público, manifestando que hay preguntas capciosas y que la testigo manifiesta no recordar el tiempo exacto. Fue declarada no a lugar. Por lo que respondió que Yunior estuvo viviendo hace como 20 años en la casa. Yo luego me mudé. 8.- Yo soy amiga de Yesenia, somos comadres, quien es familiar de Yunior. 9.- Fuimos nosotras dos hasta la casa ese día 24 de diciembre. 10.- Se celebraban intercambios de regalos. 11.- Yo no pasé ese 24 de diciembre con mis hijos, ellos salieron con mi mamá y no llegué a la noche, porque me quedé en la casa de la comadre. 12.- En la casa donde vive Yunior, ese día habíamos como 20 personas entre adultos y niños, la casa tiene 3 habitaciones que yo recuerdo. 13.- Para ese momento vivían ella, el esposo y el bebé, eran como 3 o 4. Aparte de ellos éramos como 20 personas. 14.- Esa casa no me acuerdo exactamente, se que era en Tabay. No recuerdo la dirección de la casa, porque tengo bastante tiempo que no tengo contacto con la hermana de Yunior. 15.- Yo se de mi pero como a las dos o tres de la mañana fue que me acosté, porque me dolía la cabezay me paré como a las 6 de la mañana. Seguidamente el ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas: 1.- En qué medio de transporte se trasladó hasta la casa? En un autobús en la parada de Tabay, mas arriba de la Inmaculada. Ahorita creo que la cambiaron. 2.- Dónde la dejó el autobús? El autobús me dejó después de la plaza de Tabay, creo que cerca de un Liceo. 3.- De ese liceo a qué distancia estaba de la casa? R: Hay que entrar por un callejoncito. 4.- La vivienda es de una planta, de tres habitaciones y es de la señora María, la hermana del señor Yunior. 5.- Para ese momento yo no tenñia esposo, solo mis dos hijos. 6.- Usted llevó algún tipo de presente? R: A estas alturas no me acuerdo. 7.- A qué hora llegaron a esa vivienda? Como a las 4. 8.- A usted la buscó la hermana de Yunior? R: Si. 9.- Usted se levantó a las 6 de la mañana y estaban todos allí? R: Si, yo me vine con la comadre y el resto quedó allí. 10.- Nos vinimos en una buseta. 11- ¿Estaban trabajando un 25 de diciembre? R: No es que muchos, pero si, bueno no tenían avisos pero nos dieron la cola y luego nos dejaron en la plaza de Tabay. Pedimos la cola porque como era 25 no trabajaban y luego agarramos un carrito, un libre y nos quedamos en el centro de la plaza de Mérida…”.
Expuso la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, todo lo que sabía de los hechos, sin embargo, la declaración del referido ciudadano no le generó a este juzgador ningún tipo de convencimiento, siendo la misma dubitativa, imprecisa, razón por la cual no ofreció credibilidad sobre los hechos que narro, es por ello, que no la da valor probatoria a la misma. Y así de declara.-
16) Declaración del experto JOSE LINDOMAR ARIAS MARTINEZ, Funcionario promovido por la representación fiscal, adscrito al CICPC Mérida, quien manifestó: “…En relación con la experticia en el Barrio Portachuelo sector Chama a los fines de realizar una inspección policial donde había una información que se consiguió un cadáver con las extremidades superiores extendidas, se observo una motocicleta color rojo donde se fijo fotográficamente, la moto se traslado al despacho y el cadáver a la morgue. En cuanto a la inspección 6165 se realizo en la sala patológica en el HULA donde se reviso el cadáver se dejo constancia las prendas de vestir y se evidencio una herida producto de un arma de fuego en el hombro izquierdo. En cuanto al acta realizada el 25/09/2010, se recibió una llamada telefónica donde informaba que había un cadáver donde nos trasladamos al lugar junto con una comisión y la medico forense Cleny Hernández se promedio a levantar el acta donde se dejo constancia la posición del cadáver, las prendas de vestir, y unas personas nos informo que hubo una discusión entre dos ciudadanos y el ciudadano Junior le disparo al otro por el hombro dejándolo herido y el ciudadano Junior huyo en una moto, El occiso José Gerardo Peña tenia antecedentes penales tal como se verifico a través del sistema. Luego se levanto un informe donde se dejo constancia de la moto, la cual presento sus documentos en reglas y estaba en regular uso. La Fiscal formulo preguntas: Ratifico el contenido y firma de la inspección Nº 5164 de fecha 25/12/2007, mi labor fue la parte de investigación y Carel Urbina y Yaniz Izarra, se encargaron de la parte técnica donde se dejo constancia del lugar del hecho, se indico que fue lo que ocurrió, el experto ratifico la inspección Nº 5165 de 25/12/2007, la misma comisión se traslado al HULA, se dejo plasmado todos los detalles investigados para el momento que llegamos al sitio nos entrevistamos con dos ciudadanos que eran familiares del occiso, donde nos dijeron que en la madrugada estaba discutiendo con un ciudadano Junior que le disparo huyendo en una moto y luego dejo abandonada para huir. La médico forense Cleny Hernández, se traslado al sitio del suceso donde se encargo dejar constancia de las características presentadas el cadáver. El defensor formulo preguntas: No recuerdo el nombre de los ciudadanos que nos informaron como sucedieron los hechos, fueron dos personas, la moto se encontraba en las adyacencias del lugar, los ciudadanos me manifestaron que la persona que efectúo el disparo huyo en una moto y la dejo cerca del lugar la dejo abandonada y siguió huyendo, ellos me manifestaron que un ciudadano efectúo el disparo, pero no recuerdo si ellos presenciaron el hecho. El ciudadano Juez formulo preguntas: El experto señala que no recuerda si los dos hermanos estuvieron en el hecho, se que me dijeron que la discusión fue de dos personas.…”.
El referida experto ratificó completamente el contenido y la firma de las inspecciones 5164, 5165 y 5166, de fecha 25 de diciembre de 2007, las mismas fueron realizadas, la inspección 5164, en la siguiente dirección BARRIO PORTACHUELO CALLE EL PARAÍSO FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NO A-S, SECTOR EL CHAMA VíA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, sitio donde ocurrieron los hechos y fue encontrado el cuerpo sin vida de la victima, la funcionaria manifestó y describió completamente el lugar, aportando e ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio, dando por sentado la existencia del lugar, lo que concuerda completamente con la declaración del testigo presencial de los hechos, el hermano de la victima ciudadano JOSE OMAR PEÑA PEÑA, quien manifestó que el acusado le disparó a la victima a nivel del hombro. De igual forma declaro sobre la inspección N° 5165, la cual fue realizada en la SALA DE ANATOMÍA PATOLOGICA DEL INSTITUTO AUTONÓMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, en la misma se deja constancia de la existencia del lugar y de la existencia del cuerpo sin vida de la victima de nombre JOSE ABDON PEÑA PEÑA, describiéndolo completamente. Por ultimó, la funcionaria explicó todo lo concerniente a la inspección N° 5166, la cual fue realizada en el ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la misma deja constancia de la existencia del vehiculo moto el cual fue incautado en el procedimiento.
Conforme a ello, la declaración del experto JOSE LINDOMAR ARIAS MARTINEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

El Ministerio Público, visto la incomparecencia del funcionario IVAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a quien se trato de ubicar por todos los medios posibles, solicitó la prescindencia de este órgano de prueba. Así mismo la defensas Abg. Armando de la Rotta, solicitó la prescindencia de los órganos de prueba promovidos por el, los cuales son Testimóniales de: VIELMA MARQUEZ MARIA, titular de la cédula de identidad N° 19.421.028; y MARIA ZOLANYI VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.175.457, es por ello que este Tribunal, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los mencionados órganos de prueba. Y así se declara.
Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.
Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso al ciudadano YUNIOR ANTONIO VIELMA MARQUEZ, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ABDON PEÑA PEÑA, el cual expone: “…ART. 405.—El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.…”. (Negritas del Tribunal). Se evidencio que en fecha 25-12-2007, en el BARRIO PORTACHUELO CALLE EL PARAÍSO FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NO A-S, SECTOR EL CHAMA VíA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, siendo aproximadamente las tres de la mañana, se encontraban ingiriendo licor los ciudadanos JOSÉ OMAR PEÑA PEÑA, JORGE ALBERTO GAVIDEA PEÑA y la victima JOSÉ ABDON PEÑA PEÑA, en ese momento llega el ciudadano JUNIOR ANTONIO VIELMA MARQUEZ, quien mantiene una discusión con la victima, momentos en los cuales el acusado ciudadano JUNIOR ANTONIO VIELMA MARQUEZ, saca un arma de fuego disparándole, al ciudadano JOSÉ ABDON PEÑA PEÑA, dándole muerte al mismo, huyendo el acusado del lugar en un vehículo moto, dejándola abandonada aproximadamente como a noventa metros del sitio del suceso, ya que hacia el lugar donde huyó es una calle ciega optando por salir corriendo y esconderse entre la vegetación herbácea de media altura, hecho completamente corroborado, en primer lugar, con la declaración del hermano de la victima, en el cual narra completamente las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, identifica plenamente al ciudadano JUNIOR ANTONIO VIELMA MARQUEZ, como el autor del hecho punible, quien le efectuó a su hermano (victima), después de una discusión, un disparo a nivel del hombre izquierdo causándole la muerte, concatenando la referida declaración con el informe de autopsia forense, en el cual se explica, que la victima muere por una herida, correspondiente a un orificio de entrada de proyectil, disparado por un arma de fuego, herida esta localizada en la cara superior del hombro izquierdo de forma ovoide sin tatuaje, ni quemadura, con halo de contusión, sin orificio de salida, siendo recuperado el proyectil en el hipocondrio derecho, explicando e ilustrando al Tribunal, que el mismo tenía un trayecto de izquierda a derecha en descenso, explicación que es congruente, de igual forma experticia hematológica realizada a las prendas de vestir que tenía la victima, específicamente a la franela donde se evidencia un orificio a nivel del hombro izquierdo, y corroborándose el sitio de los hechos por medio de las inspecciones técnicas que depusieron los expertos, afirmando y ratificando de esta manera la autoría del ciudadano JUNIOR ANTONIO VIELMA MARQUEZ, en la comisión del hecho delictivo. Así se declara.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, su autoría y culpabilidad por parte de la acusada de autos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del acusado YUNIOR ANTONIO VIELMA MARQUEZ, se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece: “…ART. 405.—El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 405 del Código Penal, la cual es de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio de la misma es de QUINCE (15) AÑOS, así mismo, se toma en cuenta que el acusado no posee conducta predelictual se hace la rebaja de la pena de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑO DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. Dejando expresa constancia que de esta manera se le da respuesta al escrito que presentó la defensa en fecha 16-05-2012, en el cual solicita se reforme la pena impuesta, es por ello, que se ratifica la pena impuesta en la audiencia de juicio oral y público. Visto que el sentenciado se encontraba en libertad, el Tribunal de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de dictarla sentencia), se acuerda la detención del mismo y su remisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, quedando el mismo privado de libertad desde la sala de audiencia. Y así se declara.

CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: YUNIOR ANTONIO VIELMA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16. 444. 718, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 06-05-1982, de estado civil soltero, de oficio pintor automotriz, y residenciado en el sector San Jacinto, calle principal El Porvenir, casa sin número, cerca de Taller de Latonería y Pintura Enmanuel, hijo de los ciudadanos Gladis Merys Márquez, y Guido Antonio Vielma teléfono: (0274-2448728), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ABDON PEÑA PEÑA, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. Dejando expresa constancia que de esta manera se le da respuesta al escrito que presentó la defensa en fecha 16-05-2012, en el cual solicita se reforme la pena impuesta, es por ello, que se ratifica la pena impuesta en la audiencia de juicio oral y público. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: YUNIOR ANTONIO VIELMA MARQUEZ, se encontraba en libertad, el Tribunal de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de dictarla sentencia), se acuerda la detención del mismo y su remisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, quedando el mismo privado de libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los doce días del mes de julio de dos mil doce (12/07/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes y a la victima por extensión. Cúmplase. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-