REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004102
ASUNTO : LP01-P-2009-004102

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada, por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano abogado: OSWALDO LLINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.785, procediendo en su carácter de Defensor Privado de los dos acusados de autos en la presente causa, ciudadanos: YHONATAN EDUARDO INFANTE PICHARDO, titular de la cédula de identidad No. V-16.883.320, quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Gosmairo Angulo Colmenares y Orlis Alfonso Guerrero Campos, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.505, quien se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Gosmairo Angulo Colmenares y Orlis Alfonso Guerrero Campos, los cuales se encuentran actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual solicita expresamente lo siguiente:
“...por medio del presente escrito me dirijo a su digna autoridad respetuosamente, para solicitar la Libertad de mis defendidos por vencimiento de la prorroga o haberse cumplido el plazo de 10 meses para iniciar el juicio oral y público, por el transcurso de 2 años y 10 meses, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) y en su lugar otorgue LA LIBERTAD o una medida sustitutiva de posible cumplimiento y menos gravosa a mis defendidos, con fundamento en los siguiente:

Ciudadano Juez, es el caso que mis defendidos han sobrepasado el límite de dos años privados preventivamente de la libertad, y la prorroga de diez (10) meses decretada en fecha 19 de agosto de 2011, publicada en fecha 22 de agosto de 2011, ya se cumplió. (Folios 377 al 380 y 381 al 387, Pieza No. 2). Tal como lo establece el artículo 244 del COPP y concordante con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
Cuando se traspasan los límites temporales previstos en el artículo 244 del COPP. Se viola el principio de proporcionalidad y la privación de libertad deviene en ilegítima. Por lo tanto debe cesar la medida preventiva de libertad. En fecha 19 de agosto de 2011 el tribunal consideró: “que mis defendidos deben mantenerse privados de libertad al menos 10 meses para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público”. Pero este se iniciará sólo hasta Julio 18 de 2012. En todo caso es criterio del TSJ en Sala Constitucional que la privación de libertad no puede ser indefinida.

PETICIÓN.
De esta manera, la solicitud de LIBERTAD, a favor de mis representados YHONATAN EDUARDO INFANTE Y EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, se funda en los Artículos 21, 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En concordancia con el Artículo 244 DEL COPP y orientado en el Plan Nacional de descongestión que predica el Ministerio de Penitenciarías...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente reformado, (hoy artículo 230 ejusdem), establece expresamente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En el presente caso, el Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró en fecha: 15-08-2009, en contra de los dos acusados de autos, la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, oportunidad en la cual, el referido Despacho Judicial, dictó en contra de ambos ciudadanos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Además de ello, el referido Tribunal de Control, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, razón por la cual, después de que el Ministerio Público, presentó el Escrito Acusatorio en contra de los dos acusados, se fijó la Audiencia Preliminar, la cual sólo pudo realizarse hasta el día: 02-06-2011, es decir, casi Dos (02) años después de haber dictado la Medida Privativa de Libertad, en otras palabras, la presente Causa Penal, estuvo en la Fase Preparatoria o Preliminar de la Investigación, ante el Tribunal de Control, prácticamente los dos años que establece la Ley Penal Adjetiva, como límite para la privación de libertad, por cuanto, al momento en que el señalado Tribunal de Control No. 04, dictó el auto declarando firme la decisión dictada en la Audiencia Preliminar y Ordenó la Remisión de la Causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en fecha: 03-08-2011, sólo faltaban escasos diez (10) días para el vencimiento de los dos años, y posteriormente, cuando este Tribunal de Juicio No. 03, recibe la presente causa y dicta el correspondiente auto de entrada, en fecha: 09-08-2011, únicamente faltaban seis (06) días para dicho vencimiento, razón por la cual, el lapso legal se consumió enteramente en la Fase de Control, cuando la causa apenas fue recibida en juicio, situación esta que no se encuentra comprendida en la norma procesal anteriormente señalada y descrita, debido a que las previsiones del Legislador no alcanzaron a tomar en cuenta dicho supuesto, que deja sin base jurídica y por ende sin aplicación legal, la hipótesis del laso legal de dos años de privación de libertad.

En tal sentido, debe señalarse claramente que tal dilación en el trámite y desarrollo de la causa, en la Fase de Control, obedece fundamentalmente, tal como lo dejó establecido el Tribunal de Juicio No. 05, en la Audiencia realizada en fecha: 19-08-2011, para resolver las solicitudes de la Fiscalía actuante y la Defensa, a conductas, acciones y tácticas dilatorias de carácter ilegal, por parte de los acusados y la defensa, como no acudir a las audiencias fijadas por el Tribunal, argumentando toda clase de excusas y pretextos, sin ninguna justificación legal, con la finalidad de evitar que se realicen los actos propios del proceso, y de esta forma, agotar el lapso de tiempo de dos años, contemplado en la Ley, para tratar de obtener la libertad ante el presunto decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sin embargo, tales argumentos y estratagemas, evidentemente no pueden ser utilizados y aplicados en beneficio de quienes precisamente son sus responsables, debido a que esto si desnaturalizaría totalmente la aplicación efectiva de la Ley, esta es la razón por la cual se explica que un altísimo número de Audiencias Preliminares fijadas por el Tribunal de Control, tuvieron que ser diferidas, con la consecuencia evidente del transcurso del tiempo.

Posteriormente, en fecha: 16-08-2011, un día después del vencimiento de los dos años de Privación de Libertad, la Fiscalía actuante en la presente causa, interpuso un Escrito de Solicitud de Prórroga, y el Tribunal de Juicio No. 05 que se encontraba de guardia, debido al Receso Judicial, fijó la audiencia oral correspondiente para el día: 19-08-2011, oportunidad en la cual, dicho Tribunal fijó un lapso de tiempo de Diez (10) Meses de Prórroga, acordando mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra de los dos acusados de autos, anteriormente identificados.

Así las cosas, la presente causa llegó a este Tribunal de Juicio No. 03, como se dijo anteriormente, faltando sólo seis días para el vencimiento del lapso de los dos años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó y se realizó el Primer Sorteo (Ordinario), en fecha: 22-09-2011, para seleccionar los candidatos a Escabinos, y se fijó la Primera Audiencia de Depuración para el día: 06-10-2011, a la cual no asistieron los dos acusados de autos, luego se realizó un Segundo Sorteo (Extraordinario), en fecha: 13-10-2011, y se fijó la Segunda Audiencia de Depuración para el día: 27-10-2011, a la cual no asistieron los dos acusados de autos, razón por la cual, se fijó la Tercera Audiencia de Depuración, para el día: 10-11-2011, ocasión en la cual si asistieron a la audiencia los dos acusados, se prescindió de los escabinos y se constituyó el Tribunal Unipersonal, seguidamente, se fijó mediante auto la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día: 02-12-2011, la cual fue diferida por ausencia de los dos acusados de autos, la misma se fijó para el día: 20-12-2011, la cual fue diferida por ausencia de los dos acusados de autos, la misma se fijó para el día: 26-01-2012, este día si acudieron los dos acusados, pero el Tribunal se encontraba en una audiencia de continuación de juicio, por lo cual, la misma fue diferida para el día: 22-02-2012, la cual fue diferida por ausencia de los dos acusados de autos, la misma se fijó para el día: 14-03-2012, oportunidad en la cual acudieron todas las partes y se dio inicio al Juicio Oral y Público, y una vez suspendida la audiencia, se fijó la continuación del juicio para el día: 28-03-2012, oportunidad en la cual no se pudo realizar la audiencia debido a la ausencia de los dos acusados de autos, sin embargo, como el lapso legal lo permitía, se fijo nuevamente la continuación del juicio para el día: 28-03-2012, fecha en la cual tampoco hicieron acto de presencia los dos acusados, y como todavía se encontraba la causa dentro del lapso legal, se fijó la continuación del juicio para el día: 03-04-2012, no obstante, ese día tampoco hicieron acto de presencia los dos acusados, por lo cual, se fijó nuevamente la audiencia de continuación del juicio para el día: 09-04-2012, pero ese día tampoco hicieron acto de presencia los dos acusados de autos, por lo cual el Tribunal de Juicio, fijó nuevamente la audiencia de continuación del juicio para el último día hábil posible dentro del lapso legal, vale decir, el día siguiente: 10-04-2012, sin embargo, ese día tampoco hicieron acto de presencia los dos acusados, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal de diez días, sin que hubiere sido posible la continuación del juicio, el Tribunal de Juicio, se vio en la ineludible necesidad de declarar formalmente Interrumpido el Juicio Oral y Público, y se dictó posteriormente, el Auto Fundado de Interrupción del Juicio, en fecha: 30-04-2012, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comenzar el mismo nuevamente desde su inicio, en otras palabras, era necesario, por disposición de la Ley, volver a iniciar el debate oral, para lo cual evidentemente se debía fijar una nueva fecha, pero esta vez, contando con la Agenda Diaria del Tribunal.

Ahora bien, si computamos el tiempo transcurrido desde el día: 15-08-2009, fecha en la cual el Tribunal de Control No. 04, decretó la Medida Privativa de Libertad, en contra de los dos acusados de autos, hasta el día: 09-08-2011, fecha en la cual, se le dio entrada a la misma en este Tribunal de Juicio No. 03, debemos señalar que había transcurrido, Dos (02) Años, menos Seis (06) Días, y si a esto le agregamos, los Diez (10) Meses de Prórroga, concedidos por el Tribunal de Juicio No. 05, debemos concluir que el lapso de tiempo para la realización del Juicio Oral y Público, se venció el día: 15-06-2012, sin embargo, como ha quedado suficientemente claro en la presente decisión, la actitud permanentemente renuente y evasiva de los dos acusados, para dar cumplimiento a la obligación legal de asistir a todos los actos del proceso, tanto en la Fase de Control, como en la Fase de Juicio, a pesar de que este Tribunal de Juicio, siempre ha librado de manera permanente y oportuna las respectivas Boletas de Traslado, dirigidas a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, han impedido materialmente que el proceso penal se desarrolle de manera normal cumpliendo cabalmente con todos los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, antes por el contrario, el presente caso se ha desarrollado de una manera completamente atípica e irregular, de tal forma que, a criterio de este Despacho Judicial, no puede hablarse validamente de la procedencia del supuesto o hipótesis legal de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, y si bien es cierto que dicha medida no debe aplicarse sine die o de manera indefinida, también es igualmente cierto que tal situación obedece íntegramente a la conducta de los dos acusados de autos, por lo tanto, no es aplicable la norma consagrada en el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al tema de la duración de la Medida de Coerción Personal, y en el presente caso, de la Medida Privativa de Libertad, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 537, dictada en fecha: 06-12-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejan sentado lo siguiente:

“...la Sala Constitucional, en su sentencia No. 35, del 17 de enero de 2007, señaló lo siguiente: “...la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas ... la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...”.

De igual forma, debe señalarse que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión infraganti de los dos acusados de autos, ciudadanos: YHONATAN EDUARDO INFANTE PICHARDO, titular de la cédula de identidad No. V-16.883.320, y EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.505, hasta la presente fecha, no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afrontan los mencionados ciudadanos, debiendo destacarse que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada a garantizar satisfactoriamente la presencia de los mismos en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, para así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 (hoy artículo 237), del Código Orgánico Procesal Penal, porque, en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, relativas a la no asistencia a los actos del proceso, es criterio de este Tribunal de Juicio, que una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar que los dos acusados acusan voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal de la Causa.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Mención aparte merece el hecho de que el co-imputado de autos, ciudadano: YHONATAN EDUARDO INFANTE PICHARDO, titular de la cédula de identidad No. V-16.883.320, tiene pendiente una Causa Penal en su contra por ante el Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual se encuentra identificada con el No. TP01-P-2006-000368, por los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, en la cual se encontraba cumpliendo una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, sin embargo, la misma fue suspendida en fecha: 16-12-2008, debido al incumplimiento de la misma, y en lo que concierne al otro co-imputado, ciudadano: EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.505, el mismo tiene pendiente una Causa Penal en su contra por ante el Tribunal de Control No. 01, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual se encuentra identificada con el No. VP11-D-2006-000079, donde tiene en su contra una Orden de Aprehensión (Captura), desde el día: 22-10-2009, y se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual quiere decir, que ambos ciudadanos tienen otras causas pendientes por la presunta comisión de otros hechos punibles, en Jurisdicciones Penales diferentes, y esta situación evidentemente puede influir de manera negativa en el animo de dichos ciudadanos, quienes estando en libertad podrían ocultarse o darse a la fuga, evadiendo de esta forma la acción de la justicia, haciendo nugatorias las resultas de los procesos penales incoados en su contra.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe declararse Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, y en consecuencia, mantenerse la Medida Privativa de Libertad, dictada en la oportunidad legal correspondiente en contra de los dos acusados de autos, ciudadanos: YHONATAN EDUARDO INFANTE PICHARDO, titular de la cédula de identidad No. V-16.883.320, y EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.505, así como el mismo Sitio de Reclusión, vale decir, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ordenado por el Tribunal de Control No. 04 en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano abogado: OSWALDO LLINAS, procediendo en su carácter de Defensor Privado, de los acusados de autos, ciudadanos: YHONATAN EDUARDO INFANTE PICHARDO, titular de la cédula de identidad No. V-16.883.320, y EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.505, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, así como el mismo Sitio de Reclusión, vale decir, el Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 (hoy artículo 230) y artículo 251 (hoy artículo 237), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.