REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004973
ASUNTO : LP11-P-2012-004973


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, respectivamente, en fecha 15 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana BELKIS EDILIA MOLINA ALTUVE, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 22/06/2006, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, una ciudadana quien figura como Víctima: BELKIS EDILIA MOLINA ALTUVE a los fines de interponer denuncia por ante ese Despacho, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Tenia la cantidad de 4.000.000 Bolívares en efectivo guardados debajo de una cesta de verduras y saco la cantidad de 500.000 Bolívares para dárselos a su hermana NELLY MOLINA y guardo la cantidad de 3.500.000 Bolívares y hoy cuando fue a sacar el dinero para entregárselo a su marido RICARDO JOSÉ MEDINA el mismo no estaba…” hechos éstos que se encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 22/06/2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito de Hurto simple tiene una pena de PRISIÓN de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, siendo el termino medio del delito de la pena prevista de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana BELKIS EDILIA MOLINA ALTUVE, antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA