REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006804
ASUNTO : LP11-P-2012-006804

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RAFAEL SEGUNDO CANTILLO VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.046.846, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 48 años de edad, nacido en fecha 16-03-1964, grado de instrucción no estudió, casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Ricardo Cantillo (no lo conoció) y Alicia Hermelinda Velásquez (f) residenciado en Palmarito, calle El Vigía, casa sin número (color verde claro), cerca del Ambulatorio Palmarito, Palmarito, Estado Mérida, teléfono Nº 0426-3744939 (Ely Maria esposa),por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO PARRA RINCÓN.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El día 30/06/2012 fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano RAFAEL SEGUNDO CANTILLO VELAZQUEZ, por los funcionarios José Trinidad Cabreras, Víctor Chacón, Carlos Hernández y Hender Chourio, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Nueva Bolivia, conforme a Acta Policial de la misma fecha, en la cual dejan constancia entre otras cosas que ante ese Despacho se presentó el ciudadano JAIRO PARRA RINCÓN informando que observó dentro de la residencia de su vecino RAFAEL CANTILLO objetos de su propiedad, los cuales le habían sido sustraídos de su vivienda el 28/06/2012 en horas de la madrugada, por lo que este lo había amenazado con un machete y trató de agredirlo, haciéndole luego entrega de una paila de aluminio con tapa, un tobo plástico color blanco, un par de botas plásticas largas de color amarillo, un sartén con mango de color negro y una toalla verde lima con amarillo, por lo que los funcionarios se trasladaron a la residencia del agresor, ubicada en el sector Palmarito; Calle El Vigía, casa sin número, donde una ciudadana que se negó a identificar, hizo entrega a la comisión del arma blanca, refiriendo que era propiedad de Rafael Segundo Cantillo Velásquez fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Representación Fiscal: Precalificó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO PARRA RINCÓN; finalmente la Fiscal del Ministerio público, solicito: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del COPP. 4.-Medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° presentaciones periódicas por ante la sede del Circuito.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Se adhirió a la solicitud fiscal y por cuanto en este caso es procedente un acuerdo reparatorio de conformidad al artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, ofreciéndole a la víctima la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs. f), por los daños ocasionados.

La Víctima ciudadano JAIRO PARRA RINCÓN está conforme con el acuerdo reparatorio y en este acto recibió la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs. f)


IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos por los Funcionarios actuantes luego de estar en poder de objetos hurtados a la víctima, evidencia del delito, es decir cometiendo el delito, lo que en suma hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO PARRA RINCÓN, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Segundo..- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial Nº 00159-12 de fecha 30-06-2012, suscrita por los Funcionarios Supervisor Agregado (P.M.) JOSÉ TRINIDAD CABRERAS en compañía del Oficial Agregado (P.M.) VICTOR CHACÓN, Oficial (P.M.) CARLOS HERNANDEZ, y Oficial (P.M.) HENDER CHOURIO, adscritos a la Estación Policial Nº 17 Nueva Bolivia, Estado Mérida, quienes en el acta dejan constancia de la aprehensión del imputado y sus pormenores, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
• Denuncia suscrita por el ciudadano JAIRO PARRA PICON, donde señala al imputado como la persona que le hurto los objetos de su propiedad los cuales se encontraban en su casa y fueron reconocidos por la víctima.
• Entrevista al testigo SARA HOLGUIN CORRALES, quien acompañó a su vecino JAIRO PARRA PICÓN hasta la casa del imputado Rafael Cantillo, encontrando los objetos hurtados de la casa de Jairo en la casa de Cantillo.
• Entrevista al testigo JUAN BAUTISTA TALES quien también se traslado en compañía de Jairo Parra Picón hasta la vivienda de RAFAEL CANTILLO y observo que en esa casa se encontraban los objetos hurtados al señor JAIRO PARRA PICON.
• Registro de Cadena de Custodia donde se encuentran los objetos incautados en la presente causa tales como: Un (01) paño mediano de color verde lima y de color blanco, un sartén de color negro, un par de botas largas de color amarillo, un tobo de material plástico de color blanco y un (01) machete de cacha de color naranja.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: Visto que se acordó un acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal por cuanto es procedente en el presente caso, por ser un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y las partes están conformes con el ofrecimiento realizado por el imputado, este Tribunal homologa el presente acuerdo reparatorio y por cuanto fue cumplido en su totalidad, debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado RAFAEL SEGUNDO CANTILLO VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.046.846, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 48 años de edad, nacido en fecha 16-03-1964, grado de instrucción no estudió, casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Ricardo Cantillo (no lo conoció) y Alicia Hermelinda Velásquez (f) residenciado en Palmarito, calle El Vigía, casa sin número (color verde claro), cerca del Ambulatorio Palmarito, Palmarito, Estado Mérida, teléfono Nº 0426-3744939 (Ely Maria esposa),por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO PARRA RINCÓN, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 numeral 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 300 numeral 3 eiusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ