REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004509
ASUNTO : LP11-P-2012-004509

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, respectivamente, en fecha 22 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LARRY LEONARD BRAVO LUZARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.113, residenciado en Urbanización Buenos Aires, Avenida 01, casa Nº 4-103, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano HENRY GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.392.134, residenciado en, EL Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 28/06/2007, compareció por ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, un ciudadano quien figura como Víctima: HENRY GUZMAN a los fines de interponer denuncia por ante ese Despacho, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Comparece a denunciar a un ciudadano quien emitió cuatro cheques de su cuenta bancaria del Banco Mercantil, sin provisión de fondos suficientes, al dirigirse a cobrarlos, fueron devueltos por no poseer fondos …” hechos éstos que se encuadran en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 28/06/2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LARRY LEONARD BRAVO LUZARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.113, residenciado en Urbanización Buenos Aires, Avenida 01, casa Nº 4-103, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano HENRY GUZMAN, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA VICTORIA MUJICA LOPEZ