REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004572
ASUNTO : LP11-P-2012-004572

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de BENARDINO PANQUEVA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de BELKIS BEATRÍZ TORRES, (OCCISA), por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 24/01/2007, se inicia la presente investigación, a través de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 62, Estado Mérida, Sector Panamericano, quien se identifico como Sgto/1ero LUIS GREGORIO MUÑOZ, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de un accidente de transito (Colisión entre vehículos con una persona fallecida) ocurrido en la carretera Panamericana Sector Latino, Nueva Bolivia, Estado Mérida, el vehículo involucrado es el siguiente: Clase: Camión, Marca Fiat, Chuto, Placas 66Y-LAE, Año 91, color blanco, el mismo remolcaba una batea Placa 77Y-LAE, Año 92 Color Amarillo, S/C…”, resultando como Víctima la ciudadana BELKIS BEATRIZ TORRES, hechos que se encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 24/01/2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de BENARDINO PANQUEVA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de BELKIS BEATRÍZ TORRES, (OCCISA), antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:


ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA