REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 11 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007019
ASUNTO : LP11-P-2012-007019

En audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, la abogada SUSAN COLINA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando en razón de tales hechos los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN FELIOZZOLA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión del imputado, en situación de flagrancia, por la comisión de los delitos anteriormente mencionados, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar; 2.- Se escuche la declaración del imputado conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado, medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 y 9 eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de portar armas blancas y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Consigna la representante fiscal, en el acto, actuaciones complementarias constante de cinco (05) folios útiles, para que se agreguen en el presente asunto.

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta Policial N° 0404-12 de fecha 07-07-2012, inserta al folio 02, los funcionarios policiales Oficial (PM) Héctor Oswaldo Sánchez, Oficial (PM) Daniel Humberto Ramírez y Oficial (PM) José Orlando Contreras, adscritos a la Unidad de Patrullaje y Vigilancia Motorizada de la Estación Policial Mucujepe de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía Estado Mérida, exponen que siendo las 03:50 horas de la tarde del mencionado día, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron reporte vía radio transmisor de la central de comunicaciones, encontrándose para el momento el Oficial Jefe (PM) Portillo José, el cual les informó que en El Sector de Caño Amarillo, específicamente en la parte alta al frente de los apartamentos, se encontraba varios taxistas de la línea Simón Rodríguez siendo víctima de agresión física por parte de un ciudadano que portaba una arma blanca tipo peinilla, trasladándose la comisión policial al lugar antes indicado. Al llegar al lugar en mención, observaron a varios vehículos tipo taxi con sus respectivos conductores pertenecientes a la línea de taxis y se encontraba comisión de tránsito terrestre al mando del Distinguido Luís Arellano, quien les informó que minutos antes se había dado lugar a una persecución entre varios taxistas a un ciudadano quien había colisionado con uno de los taxistas pertenecientes a la línea antes mencionada y que el mismo conducía un vehículo marca Ford, Modelo: Fairlan 500, color gris, apersonándose a la comisión policial un ciudadano quien quedó identificado como JULIO ENRIQUE LEÓN FELIOZZOLA, a quien le observaron varias heridas a nivel de la mano izquierda y del brazo derecho, manifestando que había sido agredido físicamente con una peinilla por parte de un ciudadano que se encontraba bajo los efectos del alcohol y el mismo se encontraba en la parte del frente de una vivienda, entrevistándose también con un ciudadano que se encontraba en el lugar, quien quedó identificado como JESÚS MANUEL DEL CARMEN PEÑA GUILLEN, quien manifestó que él había sido víctima por parte del mismo ciudadano, ya que le habían ocasionados daños a su vehículo tipo taxi y que dicho ciudadano al tratar de agredirlo se golpeó el mismo a nivel de la frente, produciéndose en ésta zona una herida abierta. En vista de la situación se trasladaron hasta el frente de la vivienda donde se encontraba el ciudadano sindicado, al cual le observaron la herida abierta a nivel de la frente, y en su mano derecha un arma blanca tipo peinilla, de material de hierro, con empuñadura de material plástico color naranja, marca Gavilán, con la nomenclatura Acero Kriptonite, la cual entregó voluntariamente. Al solicitarle la respectiva cédula de identidad quedó identificado como ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, imponiéndole de sus derechos e informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos previsto y sancionados en el Código Penal.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado, una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

El imputado se identificó como: ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 11.222.910, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1968, vive en concubinato, de oficio: agricultor, hijo de: Ángel Esterio Rincón Escalante (v) y de María Inés Guerrero (v), grado de instrucción: Tercer año de bachillerato aprobado, residenciado en el Barrio Los Haticos, Primera Calle, casa N° 0-82, específicamente frente al “Cuidado Diario”, Guayabotes, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, o en la dirección de su progenitora María Inés Guerrero: Barrio La Inmaculada, Av. 10 casa N° 7-29 El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0275-8810905 (progenitora); quien al ser preguntado si deseaba declarar, respondió: “No”.

Por su parte la Defensa Pública abogada LISSETT RUIZ, manifestó: “Aceptada como ha sido la defensa del ciudadano ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, me adhiero a la petición Fiscal en cuanto a la medida cautelar de presentación cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. De conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo la práctica de diligencias para esclarecer los hechos.”


Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y revisa las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia. Tenemos:
Acta Policial Acta Policial N° 0404-12 de fecha 07-07-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, así como la evidencia incautada (arma blanca) inserta al folio 02 de las actuaciones; denuncia de la víctima, donde señala que el hoy imputado el día 07-07-2012 aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, lo había golpeado con una peinilla, le dio varios planazos y posteriormente los policías lo agoraron y le quitaron el machete, inserta al folio 03. Igualmente se evidencia al folio 4 de las actuaciones Valoración Médica en la persona de la víctima JULIO ENRIQUE LEÓN FELIOZZOLA, emitida por el Hospital II de El Vigía, donde se deja constancia de las lesiones sufridas de la mencionada víctima (herida del dedo meñique de mano izquierda, aumento de volumen y excoriaciones en antebrazo derecho, eritemas en tórax y rodillas); entrevista del ciudadano JESÚS MANUEL DEL CARMEN PEÑA GUILLÉN, quien señaló que el hoy imputado tenía un machete en la mano y le partió el vidrio de su vehículo, folio 05; Valoración Médica emitida por el Hospital II de El Vigía, realizada en la persona del imputado, donde se refleja que dicho ciudadana presenta herida abierta a nivel frontal y pirámide nasal, y aliento etílico, Folio 07; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN° 7-0109-12, inserto al folio 11 de las actuaciones, donde se deja plasmada las evidencias incautadas (un arma blanca tipo peinilla) y su manejo idóneo; acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste, cursante al folio 06. Consigna el Ministerio Público en el acto, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0253, donde se determina la evidencia física colectada consistente en arma blanca, tipo peinilla, de material de hierro, con empuñadura de material plástico de color anaranjado marca Gavilán, con nomenclatura de acero kriptonite; Acta de Investigación Penal de fecha 08-07-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar de los hechos y traslado al Reten Policial donde se encontraba detenido el imputado de autos, e igualmente verificaron por ante (SIIPOL), que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna; Inspección N° 1064 de fecha 08-07-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de los hechos, como lo fue en: sector Paramito, calle principal, frente a la pizzería Los Hermanos, plaza vía pública, Municipio Alberto Adsriani, El Vigía, Estado Mérida.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN FELIOZZOLA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se impone al imputado ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas por ante Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días; 2.- Prohibición de portar arma blanca, y 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Toda vez que éstas medidas garantizan el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. Por consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 11.222.910, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1968, vive en concubinato, de oficio: agricultor, hijo de: Ángel Esterio Rincón Escalante (v) y de María Inés Guerrero (v), grado de instrucción: Tercer año de bachillerato aprobado, residenciado en el Barrio Los Haticos, Primera Calle, casa N° 0-82, específicamente frente al “Cuidado Diario”, Guayabotes, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, o en la dirección de su progenitora María Inés Guerrero: Barrio La Inmaculada, Av. 10 casa N° 7-29 El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0275-8810905 (progenitora); por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN FELIOZZOLA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas por ante Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días; 2.- Prohibición de portar arma blanca, y 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Toda vez que éstas medidas garantizan el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra.
En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

CUARTO: Líbrese oficio al Jefe de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asignado a esta sede, a los fines de que informe a este Tribunal las razones por las cuales el funcionario adscrito a esa Dirección, apostado en las adyacencias de la Oficina de Atención al Público (OTAP), específicamente en la puerta principal de acceso, como encargado de verificar el ingreso y egreso a estas instalaciones de cada uno de los usuarios; no se percató si el ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN PELIOZZOLA, quien figura como víctima en la presente causa, se retiró de las instalaciones; siendo el caso, que dicho ciudadano efectivamente se encontraba en espera de ser llamado por el Tribunal para ingresar a la Sala de Audiencias, a los fines de llevar a cabo la audiencia para la cual fue convocado.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima JULIO ENRIQUE LEÓN FELIOZZOLA.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA

ABG. BELKIS LKOURDES VERDI RODRÍGUEZ.